Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 9, 19 de Junio de 2015, expediente 4522/12

Fecha de Resolución19 de Junio de 2015
EmisorSala 9

PODER JUDICIAL DE LA NACION SENTENCIA DEFINITIVA 20106 EXPEDIENTE Nº CNT 4522/2012/CA1 SALA IX JUZGADO Nº 70 En la ciudad de Buenos Aires, el 19-6-15 , para dictar sentencia en los autos caratulados: “I., D.F.c.S. y otro s/Accidente – Acción Civil”, se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurren la codemandada C.S. y la codemandada Aseguradora de Riesgos de Trabajo Interacción S.A., según los escritos de fs. 434/438 y fs. 443/445, respectivamente.

II- Adelanto que la queja intentada por la codemandada C.S. frente a la condena que le fue impuesta en origen con fundamento en el artículo 1.113 del Código Civil, no obtendrá favorable recepción en esta alzada.

Ello es así, por cuanto la argumentación recursiva carece de la entidad técnica exigida por el artículo 116 de la L.O., y dista de la objeción concreta y razonada que requiere dicha norma, en tanto la recurrente se limita a efectuar afirmaciones en sentido contrario a la conclusión de la Sra. Juez “a quo” sobre el punto, sin refutar como es debido la totalidad de los fundamentos dados por la magistrada para respaldar su decisión, ni asumir los motivos precisos que en base a la prueba colectada en el caso le permitieron llegar a esa conclusión.

R. en que para fundar la condena contra la citada codemandada C.S. –empleadora del actor- la magistrada ha considerado que su participación debe ser encuadrada en la figura del “dueño o guardián” a la que alude el artículo 1.113 del Código Civil, en tanto, tal como puntualizó –sin merecer embate eficaz y concreto en el recurso que se analiza (cfr. art. 116 de la L.O.)-, los daños sufridos por el Sr. I. acaecieron por el riesgo o vicio de la cosa propiedad de la demandada –balancín- que éste debía operar diariamente en ocasión del desempeño de sus tareas.

En efecto, dado que no resulta controvertido ante esta alzada que al momento del accidente el actor se encontraba trabajando para y en el establecimiento de la mencionada codemandada, la cual ostentaba el carácter de dueña de la cosa riesgosa o productora del daño –balancín-, cabe reiterar la doctrina legal que en el ámbito normativo en el que se inscribió la acción sustentó la Corte Suprema de Justicia de la Nación al decidir en autos “M., R.H.c.R.S.” (Fallos:315:854), en cuanto sostuvo que no habiendo sido desconocida por la accionada la intervención de una cosa de su propiedad en el accidente y la relación causal invocada por el damnificado entre éste hecho y las lesiones sufridas, no cabe imponer al actor la carga de probar la configuración del riesgo de la cosa dañosa, toda vez que para esta disposición –art. 1113 del Código Civil-

basta con que el afectado demuestre el daño causado, quedando a cargo de la demandada, dueña o guardián de ella, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (en igual sentido, C.S.J.N., Fallos: 307:1735, y más recientemente “R., R. c/Electricidad de Misiones S.A.”, del 21 de abril de 2009, y “R., M.A.c.áticos G.Y.S.. del 11 de julio de 2006).

Partiendo de tales premisas, pesaba sobre la codemandada C.S. –en su carácter de propietaria de la máquina en cuestión (balancín)- la carga procesal de acreditar –a fin de eximirse de la responsabilidad que le cabe por aplicación de la referida norma- la configuración de alguno de los factores eximentes mencionados. En efecto, según la doctrina sentado por el máximo Tribunal en las citada causas (“R.” y “R.”), correspondía a la empleadora codemandada –para eximirse de responsabilidad- una prueba concluyente demostrativa de que el accidente de trabajo tuvo por causa una actuación negligente del damnificado y, a mi modo de ver, no obra en autos prueba idónea alguna que demuestre lo alegado por aquélla en punto a que el actor obró con culpa y/o negligencia, sin que la queja bajo examen se respalde y se asiente en este aspecto en ningún elemento de juicio válido del que surjan configurados tales extremos eximentes.

En efecto, la apelante se limita a afirmar en forma meramente dogmática que lo que ocasionó el daño que motivó la presente acción fue el negligente accionar del actor –quien, según aduce, utilizó la máquina (balancín) de un modo incorrecto, colocando su mano donde no la debía colocar-, sin aportar el imprescindible e ineludible andamiaje fáctico para sustentar tales afirmaciones.

Así, se advierte que la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad ha sido alegada de modo vago y genérico, sin indicarse concreta, seria y fundadamente las circunstancias en que se pretende sustentar lo afirmado en punto a que la intervención del trabajador habría operado como causa eficiente del daño, extremo que –reitero- tampoco surge debidamente respaldado por las constancias de la causa, lo que deja sin sostén el argumento agitado sobre dicha base.

Al...

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