Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 28 de Febrero de 2023, expediente CNT 000454/2020/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 454/2020/CA1

AUTOS: “I.W.J. C/ EXPERTA ART S.A s/ RECURSO LEY

27.348”

JUZGADO NRO. 68 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia definitiva, apelan la parte actora y la parte demandada.

  2. El fallo recurrido dispuso que como consecuencia del accidente padecido por el accionante –el 04.12.2018, al descender los residuos del edificio por las escaleras de este último, tropezó con un escalón, lo que derivó en una severa torcedura en su rodilla derecha- la incapacidad debía ser establecida en el 7,32% de la TO, circunstancia que arriba cuestionada por la parte actora.

    Adelanto que –por mi intermedio- la apelación referida a este aspecto no tendrá favorable recepción. Digo así, pues sin perjuicio de señalar que el perito médico indicó que el actor presentaría una incapacidad psicológica del 10%, destaco, ante todo, que es atribución exclusiva de quien juzga, y no de los peritos actuantes,

    establecer la causalidad de una afección con un determinado accidente o con una modalidad de prestación laboral; tal juicio debe ser ponderado con la totalidad de la prueba rendida en las actuaciones y, por sobre todo y en todos los casos, con la normativa vigente y lo reclamado en el inicio, en aras de garantizar y preservar el principio de congruencia, de raigambre constitucional (arts. 34, inc. 4º y 163, inc. 6º,

    CPCCN).

    En este sentido, y como bien lo señala el Dr. M.Á.M., la función del perito es asesorar y explicar, no decidir: “(...) las leyes encargan a los jueces decidir las causas y [que] la necesidad de recurrir a la ayuda pericial no constituye en modo alguno una delegación para que sean los peritos quienes decidan.” (conf. M., M.Á., “Temas Médicos y Periciales que se presentan a los Tribunales en los reclamos por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales”, Superintendencia de Riesgos del Trabajo, Academia de Intercambio y Estudios Judiciales, C.A.B.A., 2017,

    pág. 59).

    En efecto, el porcentaje de incapacidad psíquica del orden del 10%,

    correspondiente a una Reacción Vivencial Anormal de grado II, no se encuentra Fecha de firma: 28/02/2023 debidamente acreditada. Ello es así, pues como expresa el baremo de ley en su Alta en sistema: 01/03/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    segmento destinado a establecer las incapacidades psicológicas, “[s]olamente serán reconocidas las reacciones o desorden por estrés post traumático, las reacciones vivenciales anormales neuróticas, los estados paranoides y la depresión psicótica que tengan un nexo causal específico relacionado con un accidente laboral. Debiéndose descartar primeramente toda las causas ajenas a esta etiología, como la personalidad predisponente, los factores socioeconómicos, familiares, etc.”. Agrega que: “[s]erán reconocidas cuando tengan directa relación con eventos traumáticos relevantes que ocurran en el trabajo, ya sea como accidentes, o como testigo presencial del mismo…”.

    Al centrarse en las reacciones vivenciales anormales neuróticas, vuelve a hacer hincapié en que deben ser como consecuencia del accidente de trabajo, y que “hay que evaluar cuidadosamente la personalidad previa”. Asimismo, el baremo describe que en un cuadro de RVAN de Grado II “[s]e acentúan los rasgos de la personalidad de base, no presentan alteraciones en el pensamiento, concentración o memoria.

    Necesitan a veces algún tipo de tratamiento medicamentoso o psicoterapéutico”

    (énfasis agregado).

    En el caso, observo que de las constancias de la causa no surge que el perito desinsaculado en autos haya examinado -con el detalle necesario- la personalidad de base del accionante, a los efectos de descartar factores predisponentes.

    Lo exigido por el baremo no es irracional ni desmedido: la huella vital de todos y cada uno de los seres humanos aporta, a través de los años, un material que cincela en el psiquismo y que, como muchas veces sucede en situaciones postraumáticas, es actualizada; y por ello, determinados estados anímicos son la manifestación del hoy en función de la historia de ayer. Esto es, puede existir un acontecer -anterior al evento físico- dotado de potencia anímica suficiente para resignificar e intensificar el daño y sus exteriorizaciones. Lo preexistente, basal y anterior al evento -claro está, en el plano relativo a la salud mental- debe ser debidamente precisado, pues no debe incidir en la determinación el daño psíquico postraumático.

    Estimo oportuno poner de resalto que “el trastorno por estrés postraumático afecta a las personas que se han visto expuestas a accidentes o situaciones traumatizantes. Se caracteriza por síntomas de entumecimiento, retraimiento psicológico y social, dificultades para controlar las emociones, sobre todo la ira, y recuerdo vivo e intrusivo de las experiencias de la situación traumática. Por definición,

    un acontecimiento traumatizante es aquél que es ajeno a la variedad normal de acontecimientos de la vida cotidiana y que el individuo vive como abrumador. Suele suponer una amenaza para la vida propia o la de alguien cercano, o la contemplación de una muerte o lesión grave, sobre todo si se produce de forma repentina o violenta”

    (cfr. “Trastorno Por Estrés Postraumático y su Relación con la Salud Laboral y la Prevención De Lesiones”, ENCICLOPEDIA DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL

    TRABAJO, 1998, OIT)

    De tal manera, no encuentro verosímil que el infortunio sobre cuya base se reclamó revista una entidad y/o gravedad Fecha de firma: 28/02/2023 tal que resulte apto para forjar una patología Alta en sistema: 01/03/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    psicológica que, a la par, ocasione una minusvalía psíquica del 10% t.o, de conformidad con las exigencias y previsiones del dto. 659/96.

    En síntesis, en base a las consideraciones expuestas, propongo rechazar la apelación deducida y confirmar la decisión de grado en cuanto desestimó el reclamo por secuelas de índole psicológica.

  3. La demandada se agravia por entender que el cálculo actuado en la instancia previa resultó erróneo. Razón le asiste al apelante, pues un correcto abordaje de la fórmula de ley permite advertir que el total de condena debió ascender a $310.617,54 [53 x IBM ($51.733,87) x 65/edad (42 años) x 7,32%], monto que luce superador del piso indemnizatorio previsto en la Nota de la SRT 18.347/18

    ($127.121,75 = $1.766.636 x 7,32%). Tal suma, con más el adicional previsto en el art.

    1. de la ley 26.773, eleva el total del importe a $372.741,04.

  4. En la anterior instancia se dispuso que el monto de condena devengue un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, desde el momento del accidente (04.12.2018), y hasta el momento de practicarse la liquidación prevista en el art. 132 de la L.O. Ello, asimismo, es motivo de queja por parte de la demandada quien trae a colación lo dispuesto por la Resolución SRT 414/99, solicitando que se establezcan desde los 30 días del alta médica brindada al actor.

    La apelación de la demandada, inclinada a que se disponga una fecha de comienzo del cómputo de los intereses ajena a la del siniestro, resulta incompatible con el régimen aplicable al caso y vigente al momento del siniestro: el art. 11 de la ley 27.348, dispone que los accesorios se devengan desde la fecha de la primera manifestación invalidante que, en el caso, se evidenció con la ocurrencia del accidente.

    En cuanto a las resoluciones SRT 104/1998 y 414/1999, esta Sala ha señalado de manera invariable (v. causa “B.R.C. c/ Aseguradora de Riesgos del Trabajo Interacción S.A. s/ Accidente-Ley Especial” SD 90701 del 15/06/15, en consonancia con el criterio expuesto por la Sala II en autos “Aslla, D.C. c/ Aldyl Arg. S.A. y Otro s/ Accidente- Acción Civil” del registro la Sala II),

    que dichas previsiones resultan inaplicables en materia de prestaciones económicas determinadas en procesos judiciales, dado que el laxo régimen de plazos y de intereses contenido en dichas normas encuentra su lógica y racionalidad exclusivamente en el marco del especial proceso administrativo nacido de las controvertidas reglas competenciales de los arts. 21 y 46 de la ley 24.557 y reglado por el decreto 717/96 y la resolución SRT 460/2008. Se resolvió, por ello, que no es jurídicamente adecuado ni equitativo proyectar tales reglas a los supuestos de prestaciones económicas tramitadas y/o determinadas en sede judicial.

    En función de lo expuesto, sugiero confirmar la sentencia de grado en cuanto estableció que los intereses deberán computarse desde la fecha del siniestro.

    Fecha de firma: 28/02/2023

    Alta en sistema: 01/03/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

  5. En materia arancelaria, sin perjuicio de la modificación que se propone (art. 279 CPCCN), de conformidad con el mérito y eficacia de los trabajos cumplidos, el valor económico del juicio, el resultado obtenido, las facultades conferidas al Tribunal por el art. 38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR