Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 25 de Junio de 2020, expediente CNT 012769/2018/CA001

Fecha de Resolución25 de Junio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 75160

SALA VI

Expediente N..: CNT 12.769/2018

(Juzg. Nº 21)

AUTOS: “I.S.B.D. VALLE C/ SWISS MEDICAL ART

S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 25 de junio de 2020.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S.V. a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar en lo principal a la demanda, recurren ambas partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 131/134 Y 136/139, que merecieron sendas réplicas a fs. 141/142 y 144/145.

    La magistrada de origen consideró probado que, a raíz de la enfermedad profesional que denunciara el accionante resulta portador de un 8% de incapacidad laborativa condenando a la demanda a abonar la cantidad de $ 190.655,13.-

  2. Ambas partes cuestionan lo resuelto en torno al porcentaje de incapacidad detentado por el actor, la aseguradora se queja en torno a la incapacidad física y la Fecha de firma: 25/06/2020

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    trabajadora en lo referente a la detracción de la psicológica asignada por el experto.

    En lo que hace al primero de los cuestionamiento formulados referente a la aceptación del accidente y su relación causal con las secuelas detectadas, adelanto que la queja no habrá de tener favorable recepción, ello por cuanto más allá de que la accionada sostuviera que procedió a rechazar el presunto siniestro, debido a que el evento denunciado no constituye un accidente en los términos del art.

    6 de la Ley 24.557 e indicó que el hecho de que brindara las prestaciones inmediatas no puede implicar su reconocimiento,

    la demandada no adujo en la contestación de demanda haber rechazado en término la denuncia del siniestro, por lo tanto cabe concluir que la recurrente aceptó la pretensión y ello implica admitir la contingencia denunciada como cubierta en los términos del art. 6 de la ley 24.557.

    Asimismo habrá de repararse que las aseguradoras tienen el deber de otorgar prestaciones ante la denuncia y que esa sola circunstancia no habilita a tener por admitida la contingencia. Pero ello debe interpretarse en el marco del art. 6 del decreto 717/96, último párrafo (mod. por dec.

    491/1997), dado que establece que “El otorgamiento de las prestaciones previo al cumplimiento de los términos de aceptación o rechazo de la pretensión nunca se entenderá como aceptación de la misma”. Y que por su parte, el art. 4 del dec. 717/96 dispone que “Cuando la denuncia se presente directamente ante la Aseguradora, ésta deberá tomar los recaudos necesarios para que el trabajador reciba en forma inmediata las prestaciones en especie” y que “Cuando la Fecha de firma: 25/06/2020

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

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    denuncia se presente directamente ante el prestador de servicios, éste deberá: a) tomar los recaudos necesarios para que el trabajador reciba en forma inmediata las prestaciones en especie y, b) remitir la denuncia a la Aseguradora dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) horas de recibida, para que ésta acepte o rechace la pretensión del denunciante”.

    Sobre tales premisas habrá de tenerse en cuenta que dichas circunstancias no liberaban a la aseguradora de cumplir con la carga de expedirse respecto de la denuncia en el plazo ya señalado, dado que solo en caso de rechazarse la denuncia en tiempo oportuno, la ART podrá cesar en su deber de dar y otorgar las prestaciones del sistema (conf. art. 5 dec.

    717/96).

    En el caso que nos ocupa la demandada recibió la denuncia del siniestro el día 7 de marzo de 2016, y procedió a rechazarlo el 7 de abril de 2016 (v. fs. 58/vta.),

    comunicación resultó abiertamente extemporánea, asimismo no cuestionó oportunamente las normas descriptas, y al haber admitido que recibió la denuncia del infortunio de autos,

    recaía sobre su parte la carga de demostrar que, dentro del marco temporal previsto por el decreto 717/1996, carga probatoria que no honró toda vez que no ofreció prueba documental alguna sobre el particular.

    En otro andarivel advierto que no se cuestionan eficazmente los términos que surgen de la prueba pericial médica obrante a fs. 108/114, –que no mereciera observación de parte de la accionada– de la que se desprende que la tendinitis que presenta la demandante son compatibles con Fecha de firma: 25/06/2020

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    tareas realizadas en posiciones forzadas y gestos repetitivos que efectuara a favor de su empleador.

    En tales condiciones habré de proponer la confirmación de lo actuado al respecto.

  3. La demandante recurre la decisión de grado, en la medida en que allí se detrajo la incapacidad psicológica informada por el experto. Afirma el apelante, que no corresponde dicho descuento ya que el mismo ha sido acreditado a través de la prueba médica producida en la causa; con base en los argumentos que expone en este sentido, pretende que se revierta lo actuado.

    Al respecto, teniendo en cuenta los términos del recurso,

    corresponde analizar el informe pericial médico rendido a fs.

    108/114, –el que fuera confeccionado en función de la evaluación psicológica realizada por la Lic. T.– se concluyó que en función del accidente/enfermedad padecido la demandante presenta un cuadro de Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación depresiva la cual le origina una incapacidad parcial del orden del 10% de la T.O.

    En orden a lo reseñado, estimo del caso recordar, que conforme lo establece el art. 477 del CPCCN, la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser evaluada y estimada teniendo fundamental y principalmente en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.

    Así, la apreciación de estos informes, de conformidad con las reglas de la sana crítica, es facultad de los jueces, que tienen respecto de este tipo de prueba las mismas atribuciones Fecha de firma: 25/06/2020

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

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    que para el análisis de las restantes medidas probatorias,

    pudiendo hacerlo con la latitud que les adjudica la ley.

    A ello cabe añadir que para que el Juez de la causa pueda apartarse de la valoración efectuada por el perito médico designado de...

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