Sentencia de Colegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario, 26 de Noviembre de 2018

Presidente1099/18
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2018
EmisorColegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario

ACUERDO Nº: 792 - Tº: XXVII - Fº: 557/564.

En la ciudad de Rosario, a los 26 días del mes de noviembre de 2018, se reúnen en acuerdo y tras celebrarse la respectiva Audiencia Pública el Tribunal Pluripersonal del Colegio de Jueces Penales de Segunda Instancia conformado integrado por los Dres. A.I.A., G.D. y D.A.; en virtud del recursos de apelación interpuestos por la Defensa del imputado y por la Fiscalía respecto a S.A.I., en relación de la Resolución N° 219 de fecha 06.09.18 dictada por la Juez de Primera Instancia del Colegio de Jueces de Distrito N° 6 Cañada de Gómez, Dr. Álvaro G.C., que condena a S.A.I. como autor penalmente responsable del delito de Robo con escalamiento en carácter de autor (arts. 167 inciso 4 en función de lo dispuesto por el art. 163 inciso 4 y 45 del CP) a la pena de tres años y seis meses de prisión efectiva, accesorias legales y costas del proceso (arts. 5, 12, 19, 29 inc. 3, 40 y 41 del CP), todo ello según constancias relativas al Legajo Judicial CUIJ N° 21-06773723-4, del registro de la Oficina de Gestión Judicial de 2da. Instancia de Rosario.

Estudiado que fue el caso, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

  1. ) ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

  2. ) ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?

Luego de un intercambio de opiniones acerca de los temas propuestos, de conformidad a la distribución efectuada para llevar a cabo el estudio de los autos, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dr. I.A., Dra. D., D.A..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. I.A. DIJO:

I) La Resolución N° 219 de fecha 06.09.18 dictada por la Juez de Primera Instancia del Colegio de Jueces de Distrito N° 6 Cañada de Gómez, Dr. Álvaro G.C., condena a S.A.I. como autor penalmente responsable del delito de Robo Calificado por escalamiento en carácter de autor (arts. 167 inciso 4 en función de lo dispuesto por el art. 163 inciso 4 y 45 del CP) a la pena de tres años y seis meses de prisión efectiva, accesorias legales y costas del proceso (arts. 5, 12, 19, 29 inc. 3, 40 y 41 del CP).

II) Contra dicho pronunciamiento la defensa del condenado interpone recurso de apelación. Admitido el mismo, celebrada la audiencia oral respectiva y analizado el fallo, los fundamentos expuestos con la interposición del recurso y los argumentos de las partes -registrados por el sistema- (Dra. D.F., M. -defensora pública- y Tulián, A.G. -fiscal-), así como las constancias disponibles, ha quedado el caso en estado de fallar.

III) El Fallo le atribuye a S.A.I. el día 6 de noviembre de 2017 alrededor de las 23:00 hs, en el interior del inmueble donde funciona la firma GL OLEOHIDRÁULICA de propiedad del sr. S.A.L.ópez -sito en del área industrial de Las Parejas-, ingresar al interior de uno de los galpones existentes en el lugar por un ventiluz que se encuentra aproximadamente a 1,65 metros de altura del piso, trepando para acceder al mismo por una especie de soporte de hierro sujeto a la pared, y luego de violentar el ventiluz, ingresar al sector donde funciona una oficina; y allí forzando con una tijera un cajón del escritorio, haber sustraído dinero en efectivo (aproximadamente entre $ 2500 a $ 3000) que se encontraba en su interior, retirándose luego por el mismo lugar de ingreso.

IV) La Defensa de I. expone sus agravios que se limitan a tres puntos: 1) el rechazo del pedido de absolución formulado por la defensa, 2) en relación a la calificación legal -en concreto, rechaza el agravante del delito por escalamiento-, y 3) cuestiona el monto de la pena -3 años y 6 meses-, que sería desproporcionada en relación al injusto cometido.

En cuanto al primer punto, estima que al sentencia es arbitraria en la valoración del hecho y de la prueba rendida respecto a la autoría de su defendido. Brinda un detalle del suceso, relatando que el mismo ocurrió en la ciudad de Las Parejas, en fecha 06/11/17, alrededor de las 23.00 hs., en un inmueble sito en calle J.M. de Rosas N° 448 del área industrial de dicha ciudad, donde funciona la empresa "GL OLEOHIDRAÚLICA S.R.L.". Afirma que en el sitio hay tres cámaras de seguridad, una afuera del galpón, otra en su interior y la tercera dentro de la oficina en la estaba el dinero sustraído. Señala que el A quo, admitió en su resolución que de las grabaciones que surgen de dichas cámaras de seguridad no se aprecia con nitidez el rostro de la persona que ingresa al galpón, y que la fiscalía no efectuó ninguna triangulación de las imágenes ni comparación antropométrica, es decir, ningún tipo de actividad probatoria que acredite que haya sido I. quien haya sustraído el dinero faltante.

Concluye que ello muestra que no se reunió en autos evidencia suficiente que permita certificar a su defendido como autor del hecho a los fines de su condena.

Refiere que el sentenciante toma como base para considerar la responsabilidad penal de su asistido distintas declaraciones testimoniales que lo sindicaban como tal, entre las cuales se encuentra la de José María A., quien trabajaba como empleado en la empresa y conocía a su asistido -quien también fue empleado de la misma firma-. Se agravia que se haya tenido en cuenta dicho testimonio, pues el mismo se encontraba cargado de subjetividad y animosidad, al haber el testigo trabajado y tenido conflictos laborales con su asistido. Que producto de ello, el testigo A. ya tenía un concepto previo de I. que motivó su señalamiento, y ello debió haber sido ponderado por el A quo a la hora de valorar sus dichos.

Seguidamente, hace referencia al testimonio de Gaitán -Jefe de la Cria. de Las Parejas- quien dijo que vio la filmación y reconocía a I. porque ya tenía otros antecedentes penales. Considera que este testigo no tiene credibilidad porque no hay constancias de cuál fue la actuación o participación del mismo en el legajo fiscal; que ni siquiera surge que haya visto la filmación y que el acusado hacía siete años que estaba en libertad, sin haber tenido en ese plazo contacto alguno con el sistema penal, mientras Gaitán llevaba un año en la Comisaría de Las Parejas.

Remite al testimonio de Suárez, subcomisario de la PDI, quien observa la filmación y realiza un informe describiendo fisonómicamente a quien ve, pero critica que el mismo agregó información durante su testimonio en audiencia de debate que no había sido consignado en dicho informe -ojos saltones-.

Considera que no puede determinarse la identidad de una persona como autor de un hecho delictivo en base a un registro fílmico cuya imagen borrosa impide apreciar el rostro de la persona.

Explica que, como el Magistrado reconoce que hay dudas respecto del video, recurre a otros datos objetivos para corroborar la identidad de I., y menciona una campera del Club River Plate que fue secuestrada en el domicilio del sospechado y coincide con la campera que lucía el sujeto captado en los videos fílmicos -campera oscura con detalles en rojo y una insignia-. Se agravia de que el Tribunal llega a la conclusión que la campera es la misma por los testimonios que, como detallara precedentemente, consideró insuficientes para dar por comprobada la autoría. Expone que según las deposiciones, la insignia que se observa en la campera pertenecería al club River Plate, pero ello no se visualiza en el video, ni se agregó a la causa ninguna imagen alternativa donde se vea dicho escudo con nitidez. Que como todos los testigos decían que su defendido siempre estaba vestido de River es que el A quo concluyó en su responsabilidad penal, cuando las imágenes no acreditan fehacientemente que la campera que portaba el autor del atraco sea la misma que secuestraron a su asistido.

En...

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