Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 31 de Agosto de 2016, expediente COM 013897/2013/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala C

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 31 días del mes de agosto de dos mil dieciséis, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “I.S.C. c/

B. Motors S.A. y otro s/ ordinario” (expediente n° 13897/13; juzg. nº 9, sec. nº 17), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden:

D.J.V. (9), E.M. (7) y J.R.G. (8).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia de fs. 1150/1170?

La señora juez J.V. dice:

  1. La sentencia apelada.

    Mediante el pronunciamiento de fs. 1150/1170, la señora juez de grado admitió la demanda entablada por el señor S.C.I. contra B.M.S. y contra BMW de Argentina S.A. a efectos de obtener la reparación de los daños que el actor adujo haber padecido como consecuencia de la deficiente reparación de su vehículo que imputó a las demandadas.

    Para así decidir, tuvo por cierto que la camioneta BMW X 5 3.0 SI propiedad del actor, había presentado desperfectos que habían motivado su ingreso al taller de la codemandada B.M.S., así como también que, hasta ese entonces, todos los servicios técnicos se habían regularmente llevado a cabo en esa concesionaria oficial.

    Hizo mérito del peritaje mecánico producido en autos y concluyó

    que, si bien no había podido dilucidarse de manera certera cómo se había generado el defecto que sí había sido probado, no podían existir dudas Fecha de firma: 31/08/2016 Firmado por: MACHIN-VILLANUEVA - GARIBOTTO (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #23098544#160781452#20160831102748807 acerca de que tal defecto había sido producto de la prestación de esos servicios en forma incorrecta.

    En ese contexto, y sobre la base de considerar evidente el carácter objetivo de la responsabilidad regulada en el artículo 40 de la ley 24.240, hizo lugar a la pretensión y condenó a las demandas a pagar los rubros que allí indicó, a saber: a) “costo de reparación” por la suma de $80.632,53; b) “privación de uso”, por el importe de $50.000 y c)

    desvalorización del rodado

    por $56.250.

    Rechazó el daño moral por considerar que el mero incumplimiento de un negocio comercial no provocaba lesión alguna a los sentimientos personales y fijó intereses desde la fecha de notificación de la demanda hasta su efectivo pago, con costas a las demandadas en su condición de vencidas.

  2. Los recursos.

    1. Contra dicho pronunciamiento se alzó actor a fs. 1173, fundando su recurso a fs. 1188/1194, el que fue contestado por B. Motors S.A. a fs. 1204/1206 y por BMW de Argentina S.A. a fs.

      1208/1213.

      B.M.S. hizo lo propio en fs. 1171, quien expresó

      agravios a fs. 1198/1202, contestados a fs. 1223/1231 Por último, también BMW de Argentina S.A. apeló a fs. 1175, manteniendo su recurso a fs. 1181/1185, el que mereció respuesta del actor a fs. 1214/1222.

      El actor se agravia por considerar equivocado el rechazo de la indemnización por daño moral, y por estimar reducido el monto fijado en concepto de privación de uso.

      Se queja también del hecho de que se hayan fijado los intereses a partir de la interposición de la demanda, toda vez que, según sostiene, ellos deben comenzar a correr desde la producción de cada evento Fecha de firma: 31/08/2016 Firmado por: MACHIN-VILLANUEVA - GARIBOTTO (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #23098544#160781452#20160831102748807 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación dañoso o, cuanto menos, desde el momento de la primera intimación por carta documento, esto es, en septiembre de 2012.

    2. De su lado, BMW de Argentina S.A. cuestiona que la señora juez de grado haya presumido la culpa de B. Motors S.A. y haya extendido la responsabilidad a su mandante.

      Sostiene que el peritaje mecánico fue arbitrariamente interpretado, toda vez que, aun cuando se aceptaran las explicaciones del perito, ellas sólo abrirían un abanico de probabilidades que no fueron siquiera evaluadas al momento de sentenciar.

      En tal sentido, afirma que el daño sufrido por el vehículo bien pudo haberse ocasionado por falta de cambio de aceite, o bien en razón de que el propio actor o un empleado de B. hayan colocado un aceite que no era el adecuado, por quienes en tal caso, BMW Argentina S.A. no debería responder.

      Acusa a la sentenciante de haberse basado en meras conjeturas del experto y no en aspectos técnicos o científicos como hubiera debido fundarse el peritaje.

      Sin perjuicio de ello, y para el hipotético caso de que la interpretación seguida por la a quo se considerase correcta, sostiene que la responsabilidad de “B.” no debería ser atribuida solidariamente a BMW de Argentina S.A., desde que estaría demostrado que la causa del daño es ajena a su parte, por lo que ella debería considerarse exenta de la obligación de responder.

      Por lo demás, critica que se haya invertido la carga de la prueba imponiéndola sobre las demandadas so pretexto de la aplicación de las normas que rigen la situación del consumidor y manifiesta que el solo hecho de que se trate de un supuesto de responsabilidad objetiva no Fecha de firma: 31/08/2016 Firmado por: MACHIN-VILLANUEVA - GARIBOTTO (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #23098544#160781452#20160831102748807 habilita a prescindir en forma total y absoluta de los principios generales que rigen la carga de la prueba.

    3. Finalmente, B.M.S. sostiene que si bien no se encuentra controvertido que la camioneta de propiedad del actor presentó desperfectos en su...

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