Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 22 de Febrero de 2023, expediente COM 025313/2018

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 22 días del mes de febrero de dos mil veintitrés, se reúnen en la Sala de Acuerdos los Señores Jueces de Cámara, con la asistencia del Señor Prosecretario de Cámara, para entender en los autos caratulados “IBARRA

SATURNINO C/ LA NUEVA COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA S/

ORDINARIO” (Registro de Cámara n° 25313/2018), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 3, S.N.. 5, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debía votarse en el siguiente orden: Doctor H.O.C.(.N.° 1),

D.A.A.K.F. (Vocalía N° 2) y D.M.E.U.(.N.° 3).

En estas condiciones, estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta el Señor Juez de Cámara Doctor H.O.C. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1) S.I. se presentó en fs. 65/78 y dedujo formal demanda contra La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada, reclamando la suma de $680.000 o lo que "en más o en menos" resulte de la prueba a producirse, con más los intereses y las costas del proceso.

    Sostuvo que estuvo vinculado con la demandada a través de un contrato de seguro automotor en virtud del cual aseguró el vehículo de su propiedad marca Ford,

    modelo Eco Sport 1.4 TDCI, dominio JRV249, cuya cobertura incluía, entre otros riesgos, el supuesto de “pérdida total por accidente”.

    Narró, en ese contexto, que, con fecha 30/06/17, aproximadamente a las 14:20 hs., se encontraba con su vehículo cruzando la intersección de la Av.

    D., Localidad de D.S., Provincia de Buenos Aires, cuando recibió el impacto de una camioneta “Ford Ranger” en la parte frontal del lateral izquierdo del rodado, quedando afectado el sector delantero, guardabarros, paragolpes, ópticas y motor; daños que, en conjunto, superaron el 80% del valor del vehículo,

    configurando el supuesto de destrucción total previsto en el contrato celebrado con la accionada.

    Fecha de firma: 22/02/2023

    Alta en sistema: 23/02/2023

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Afirmó que, sin embargo, luego de realizar la denuncia del siniestro por ante la compañía aseguradora, ésta le remitió carta documento con fecha 18/07/17

    comunicando que no cubriría el siniestro bajo el argumento de que los daños no superan el parámetro de destrucción total mencionado. Indicó que resultaron infructuosas tanto su respuesta epistolar de fecha 8/08/17, como la instancia de mediación prejudicial.

    Identificó, por último, los daños reclamados: daño material ($250.000),

    daño psicológico ($150.000), daño moral ($150.000) y privación de uso ($130.000).

    Fundó en derecho y ofreció prueba.

    2) La Nueva Cooperativa de Seguros Ltda. se presentó en fs. 93/5 y contestó la demanda, solicitando su rechazo con costas. Negó en primer lugar todo lo afirmado por el actor, mas reconoció la existencia y vigencia del vínculo materializado en la póliza 2424963/2, así como también la ocurrencia del siniestro denunciado por I..

    Expresó, no obstante, que no es exacto que la reparación de los daños sufridos por el rodado configure el supuesto de daño total, ni que corresponda indemnizar al actor.

    Aseveró que una vez ocurrido el accidente y formulada la denuncia correspondiente, encomendó la liquidación al E.D., quien tras los estudios comunicó que la reparación de los daños del rodado no superaba el 80% del valor en plaza al momento del siniestro, por lo que concluyó que nada adeuda al accionante en razón de que la póliza contratada no cubría daños parciales.

    Impugnó los rubros y montos reclamados y, para finalizar, ofreció prueba en sustento de su defensa.

    3) Sustanciado el proceso y producida la prueba (de la que da cuenta el certificado actuarial de fs. 186), se pusieron los autos para alegar, habiendo hecho uso de tal derecho únicamente el actor en fs. 227/230, dictándose -finalmente-

    sentencia definitiva en fecha 16/09/22.

  2. La sentencia apelada.

    En el fallo apelado, el Señor Juez de grado admitió parcialmente la demanda deducida por S.I. contra La Nueva Cooperativa de Seguros Fecha de firma: 22/02/2023

    Alta en sistema: 23/02/2023

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Limitada, a quien condenó a abonarle al primero, dentro de los diez días de encontrarse firme o consentida la sentencia, la suma de $345.000 con más sus respectivos acrecidos. Impuso las costas a la accionada conforme el principio objetivo de la derrota.

    En ocasión de tomar su decisión, el Magistrado a quo indicó que no lucía controvertido el vínculo habido entre las partes, materializado en la póliza n°

    2424963/2 y vigente a la época del siniestro acaecido el día 30.06.2017, cuya denuncia fuera identificada bajo el n° 1326069.

    Advirtió que la defensa de la aseguradora se centraba en la falta de configuración del riesgo conforme cláusula CG-DA 4.2 de las “Condiciones Particulares” de póliza (“Daño Total”), pues el costo de reparación de los daños sufridos “no superaba el 80 % del valor en plaza al momento del siniestro de una unidad similar a la del actor”.

    En ese orden, sostuvo que correspondía determinar si la entidad de los daños sufridos en el vehículo del actor encuadraba dentro del supuesto de cobertura reclamada.

    Señaló, bajo ese marco, que lucía incorporado en autos el informe pericial presentado por el Ing. Mecánico de oficio, quien, tras inspeccionar el rodado,

    concluyó: a) que los daños producidos en el vehículo representan un “importante deterioro del frente completo, del capot y sus bisagras, del paragolpes delantero y su alma, de ambas ópticas delanteras y sus faros auxiliares, de la puntera del falso chasis y de sus largueros, del soporte del motor, y de ambos amortiguadores delanteros. Rotura del radiador, condensador, airbags delanteros activados, electro ventilador, depósito de líquido de freno, de refrigerante y de agua para el limpiaparabrisas…”…; b) que la entidad de dichos daños se encuentra “bien detallada en el presupuesto del taller oficial Ford “Autos del Sur”…. y que suma un total de $ 206.000…; c) que el valor de mercado del rodado a la fecha del accidente rondaría los $ 170.000, lo que representó en ese entonces el 121 % de su valor venal;

    d) que en la actualidad, un vehículo de similares características oscilaría entre $

    265.000 y $ 300.000, mientras que los costos de reparación (repuestos originales y mano de obra) ascenderían a $ 420.000, lo que representa entre un 140 % y 158 % de Fecha de firma: 22/02/2023

    Alta en sistema: 23/02/2023

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación su valor.

    Ponderó que el informe no mereció impugnación u observación alguna de las partes, al mismo tiempo en que “La Nueva” reconoció “los daños sobre los que da cuenta la documentación y fotografías acompañadas con la demanda”.

    Agregó que la demandada jamás aportó elemento alguno que permitiera apreciar la base sobre la cual decidió declinar la cobertura asegurativa del rodado y que, en efecto, nunca acompañó el informe técnico que le fuera encomendado al “Estudio D., ni produjo la prueba informativa ofrecida a tal fin.

    Concluyó que en atención a la prueba colectada en autos y su resultado,

    correspondía tener por configurado en la especie el riesgo de “Daño Total”

    denunciado respecto del vehículo asegurado.

    De seguido, se adentró en el análisis de los daños reclamados.

    En relación al daño material, refirió que el actor solicitó el pago de la indemnización prevista en la póliza, la cual establecía como valor asegurado un total de $185.000. Juzgó que siendo ello la consecuencia inmediata del incumplimiento contractual denunciado, correspondía decidir su procedencia en la suma asegurada,

    adicionando intereses a contar desde la mora (la cual fijó a partir de los 45 días de efectuada la denuncia administrativa, 02.08.2017 –arg. art. 49 LS-) y hasta su efectivo pago, conforme la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento en documentos comerciales a treinta días (Tasa Activa),

    sin capitalizar.

    Mencionó, con respecto al daño psicológico, que el actor reclamó la suma de $ 150.000 y que la perito psicóloga designada en autos elaboró el informe pericial de fs. 161/166 que determinó en Ibarra “un porcentaje de incapacidad psíquica de 5

    %”, para lo cual recomendó “la realización de un tratamiento psicológico individual con el propósito de propender a la elaboración psíquica del trauma sufrido y evitar el posible agravamiento del cuadro que presenta el actor”, con una frecuencia de una vez por semana durante un año y por un monto de $1.000 la sesión para la época de pericia. Recordó que lo anterior no había sido cuestionado por la accionada y que,

    por ello, correspondía estar a lo dictaminado en tal sentido por la experta,

    reconociendo por dicho concepto la suma de $60.000, con más los intereses a contar Fecha de firma: 22/02/2023

    Alta en sistema: 23/02/2023

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación desde la fecha de presentación de pericia -10.11.2020- y hasta su efectivo pago,

    conforme tasa activa mencionada en el anterior concepto.

    Expresó, en referencia al daño moral, que aquél existe cuando se produce un “menoscabo o pérdida de un bien -en sentido amplio- que irrogue una lesión a un interés amparado por el derecho, de naturaleza extrapatrimonial”. Juzgó que resulta difícil...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR