Sentencia nº 214 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Santa Fe, 1 de Abril de 2015

Presidente2737/15
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2015
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Santa Fe

SALA CIVIL PRIMERA - Resolución N°: 50 - Folio: 93 - Tomo: 16.

En la ciudad de Santa Fe, a los 01 días del mes de Abril del año dos mil quince, se reunió en Acuerdo Ordinario la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, integrada por los Dres. A.G.F., A.L.V. y A.L.D., para resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la actora (v. fs. 466/467 vto.) y los deducidos por la co-demandada "Club Atlético La Emilia Mutual y Social" (v. fs. 487), contra la sentencia de fecha 11 de Agosto de 2010 (v. fs. 457/464), dictada por el titular del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y Laboral N° 11 de la ciudad de San Jorge, en los autos caratulados "I., R.A. Y OTRA c/ CLUB ATLETICO LA EMILIA MUTUAL Y SOCIAL Y/U OTRO s/ ORDINARIO" (Expte. Sala I N° 214 - Año 2010), que fueren concedidos libremente y con efecto suspensivo a fs. 470 y 488, respectivamente. Acto seguido el Tribunal estableció el orden de votación conforme con el estudio de los autos -Dres. F., V. y D.- y se planteó para resolver las siguientes cuestiones:

1era.: ¿Es nula la resolución recurrida?

2da.: ¿Es ella justa?

3ra.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictarse?

Determinado el orden de votación en cuya virtud éstos pasan a estudio, a la primera cuestión, el Dr. F. dijo:

Los recursos de nulidad deducidos, tanto por la parte actora como por la demandada, no han sido sostenidos autónomamente en esta sede. De todas maneras y a todo evento, las críticas que contienen los memoriales (que no refieren a vicios in procedendo sino in iudicando) pueden obtener suficiente respuesta en el tratamiento que -a continuación- se realizará de los recursos de apelación que también han sido interpuestos.

Por lo demás, no advirtiendo irregularidades procesales ni vicios en el procedimiento que justifiquen un pronunciamiento de oficio, corresponde desestimar los recursos de nulidad enunciados precedentemente.

Así voto.

El Dr. V. expresó, a su vez, iguales razones en parecidos términos y votó, por lo tanto, en igual sentido.

A la primera cuestión, el Dr. D. dijo:

Habiendo tomado conocimiento de estos autos y existiendo votos totalmente concordantes de dos jueces, de conformidad al art. 26 de la Ley 10.160 y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, me abstengo de emitir opinión.

A la segunda cuestión, el Dr. F. dijo:

I.A.

Por sentencia de fecha 11.08.2010, el A quo resolvió hacer parcialmente lugar a la demanda y, en consecuencia, condenó al Club Atlético La Emilia Mutual y Social a abonar a los actores, el cincuenta por ciento (50%) de las sumas reconocidas, asignándole a cada progenitor por el rubro pérdida de chace la suma de $ 50.000.-; por daño moral $ 150.000.- a cada uno, y por gastos de sepelio la suma de $ 3.000.- más accesorios, distribuyendo las costas en mitades entre la parte actora y el club demandado. Al mismo tiempo desestimó la demanda contra la Municipalidad de San Jorge, con costas a los actores.

Para así decidir consideró que de las probanzas colectadas surgió que el natatorio no contaba con elementos de seguridad y que las instalaciones del Club era accesibles sin el más mínimo obstáculo, además de no encontrarse vigiladas. En tales términos, a juicio del sentenciante, el natatorio constituía una cosa riesgosa en los términos del art. 1.113 del Código Civil, considerando que existió un supuesto de responsabilidad objetiva del Club demandado y que el nexo causal fue influido por el hecho de un tercero por quien no se debía responderse, entendiendo que dicho carácter le correspondió al padre de la víctima por el descuido observado, ponderando un eximente del 50% por ciento de la responsabilidad.

En cuanto a lo rubros reclamados, estimó que, con relación al daño material, lo que se debe indemnizar es la pérdida de chance, reduciéndose ello a su capacidad productiva, de lo que se sigue que el rubro queda identificado como "pérdida de chance". A ello, continuó, hay que agregar los gastos de sepelio, en tanto los mismos se presumen bastando que se haya acreditado la situación lesiva que constituye su causa. Finalmente, respecto del daño moral reclamado, entendió que tratándose de una muerte y que quienes reclaman son los padres, la cuestión exime de mayores comentarios, teniendo claro que el daño moral se encuentra producido.

Respecto de la cuantificación de dichos rubros, sostuvo que la extensión del resarcimiento debe ser establecida por el Tribunal en cada caso concreto, apreciando prudencialmente las circunstancias para proceder a tal estimación, sin pretender una precisión matemática, por lo que calculó, en concepto de daño material -pérdida de chance- la suma de $50.000 por y para cada uno de los padres; por daño moral, $150.000, también por y para cada uno de los padres, y por los gastos de sepelio, la suma de $3.500 (la que se estima correcta no obstante el yerro en que se incurre al trasladarla a una cantidad numérica -v. fs. 462).

Finalmente, el sentenciante rechazó la demanda contra la Municipalidad de San Jorge por entender que, en verdad, no queda expuesto, respecto de ella, factor de atribución alguno de responsabilidad, siendo que el natatorio no se encontraba habilitado a la época del suceso. Agrega que la responsabilidad del Estado por omisión es esencialmente una responsabilidad por un comportamiento antijurídico, y que sólo se concibe cuando el Estado está obligado a actuar y no lo hace, incurriendo en el ilícito. Concluye en que nada se sabe sobre la intervención que pudo haber tenido el ente municipal, sobre lo cual no se propuso ni produjo prueba alguna.

  1. Agravios

    II.1. Que contra dicha resolución se alza la actora deduciendo recursos de apelación y nulidad (v. fs. 466), haciendo lo propio la demandada a fs. 487, siendo concedidos, libremente y con suspensivo a fs. 470 y 488, respectivamente.

    II.2. Ello así y radicados los autos en esta sede, se le corre traslado sucesivo a los apelantes a fin que expresen agravios (v. fs. 625), levantando el actor dicha carga procesal a fs. 628/632 vto., y el demandado a fs. 635/641.

    II.2.1. En su libelo, el actor apelante manifiesta, en primer lugar, que desiste del recurso respecto al rechazo de la demanda contra la Municipalidad de S.J., admitiendo que a la luz de los antecedentes del caso, no le asiste responsabilidad.

    Se agravia en relación al eximente parcial de responsabilidad invocado por el Juez a quo en el suceso, sosteniendo que en el caso no se configuró el supuesto de culpa de un tercero por quien el Club no debe responder, considerando que no le cupo responsabilidad a los padres del menor en el evento que le causó el deceso.

    Consideró que de las pruebas colectadas y expresamente consideradas por el a quo, en especial el sumario penal, se impone la existencia de relación de causalidad exclusiva entre el evento dañoso y la absoluta falta de medidas de seguridad en todo el Club y en especial en relación al natatorio, más allá del descuido o desatención eventual y no probada de los padres del menor.

    En concreto, se señala que el descuido imputado a los padres no fue el causante del deceso ni tuvo relación de causalidad adecuada con el siniestro, ya que de haber existido las medidas de seguridad omitidas en extremo, más allá de la omisión involuntaria de los padres en sus deberes de cuidado, el niño nunca hubiera accedido a las instalaciones del Club, y mucho menos hubiera llegado al natatorio, mucho menos en el porcentaje de culpa que se le atribuyó. Considera errado el juicio del sentenciante consistente en que si la vigilancia de los padres hubiera sido la indicada, la suerte del menor hubiera sido otra. A su juicio el evento se produjo, exclusivamente, por la ausencia de las medidas de seguridad, entendiendo que nunca un menor e tres años podría ingresar totalmente inadvertido a un Club y acceder a la pileta sin que nadie lo impidiera.

    Tampoco considera probado el descuido de los padres, señalando que no quedó demostrado cómo el menor llegó al Club, es decir, si fue por sus propios medios o si existieron hechos ajenos a los mismos que derivaron en que el niño llegara al Club. En concreto, sostiene que no se probó el descuido de los padres, resultando improcedente la valoración efectuada de los antecedentes instrumentales labrados ante el Juzgado de Menores.

    Sostiene que el deber de vigilancia de los padres y su consiguiente responsabilidad solidaria esta previsto sólo respecto a los daños que éstos provocaren, aunque no en relación a los daños sufridos por los menores. Cita doctrina que refiere a la eximición de la responsabilidad de los padres cuando se pruebe que el daño fue causado sin culpa del menor.

    Afirma que las pruebas de la causa sólo son concluyentes en cuanto a la responsabilidad del Club por las omisiones señaladas, más no por el referido descuido paterno.

    Bajo la inteligencia que el a quo aplicó el art. 1.113 del Código Civil sostiene que no se acreditó la culpa del tercero por quien no debe responderse, resultando ello producto de una incorrecta y deficiente valoración del juez inferior.

    II.2.2. Por su parte, el demandado apelante, en su presentación de fs. 635/641, sostuvo que según el A quo, aún cumpliendo la normativa vigente, no bastaría para eximir de responsabilidad al Club accionado.

    Considera que la pileta se encuentra sobre elevada aproximadamente a 80 cm. del terreno y con una plataforma de material en todo su perímetro de aproximadamente seis metros de ancho, lo que implica que para acceder al natatorio hay que subir la cuesta formada por la elevación y atravesar dicha plataforma.

    Aduce que el hecho ocurrió en invierno y el natatorio no se encontraba en uso, demás que era sólo para socios, calidad que no revestían ni el menor ni sus padres, que se dejaba sólo un poco de agua en la pileta para evitar rajamientos, y que por lo tanto no era lógico que en el lugar se hubieren encontrados guardavidas o cuidadores ya que nadie concurre a hacer uso de la...

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