Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 22 de Marzo de 2023, expediente CIV 091673/2014/CA002

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación “Molina, J.R. c/ J., H.G. y otros s/ Daños y perjuicios (Acc.

T.. c/ Les. o Muerte)” n° 56.750/2014 e “I., N.G.c.J., H.G. y otros s/ Daños y perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte)” n° 91.673/2014

-Juzgado Civil n° 65

En Buenos Aires, a días del mes de marzo del año 2023,

hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Molina, J.R. c/ J., H.G. y otros s/

Daños y perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte)” e “I., Nélida Graciela c/

Jeffrey, H.G. y otros s/ Daños y perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte)”, y USO OFICIAL

habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

  1. a) Contra la sentencia única dictada con fecha 14/2/2022, que rechazó

    la demanda promovida en el expediente n° 56.750/2014 por J.R.M. contra H.G.J., A.K.J. y la aseguradora Zurich Aseguradora Argentina S.A., apeló el actor. Sus agravios fueron presentados el día 6/12/2022 y no fueron contestados por las contrarias.

    1. En el expediente n° 91.673/2014, que rechazó la demanda promovida por N.G.I. contra H.G.J., A.K.J. y la aseguradora Zurich Aseguradora Argentina S.A., apeló la accionante. Sus quejas,

    presentadas el 28/11/2022, tampoco fueron contestados por los accionados. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

  2. Decisión de la anterior Magistrada La a quo tuvo por acreditado que el día 7/11/2013 a las 19:30 hs.

    aproximadamente, J.M. conducía su motocicleta marca Brava Elektra 150 CC

    en compañía de N.G.I., quien viajaba como acompañante, por el cuarto carril (lento) de la Autopista del Oeste, cuya calzada se encontraba mojada por las precipitaciones ocurridas ese día. En esas circunstancias, el ciclomotor sufrió una pinchadura de su rueda delantera que provocó el desvió involuntario de su trayectoria hasta el segundo carril de la autovía, por el que circulaba el vehículo marca Volkswagen Golf conducido en la emergencia por el codemandado H.J.,

    quien intentó realizar una maniobra de esquive aunque no pudo evitar embestir a la motocicleta.

    Fecha de firma: 22/03/2023

    Alta en sistema: 23/03/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    La Sra. Juez de grado tuvo por comprobado que, como consecuencia del accidente, el rodado demandado efectuó un cambio de vía hacia el carril rápido, que derivó en el posterior impacto en su parte trasera por la delantera del rodado marca Volkswagen Gol, conducido por F.C.. Este último vehículo finalizó el recorrido post impacto contra el guardarrail.

    Tras valorar las constancias de la causa penal y, esencialmente, las conclusiones de la perito mecánica designada en estos actuados, la anterior Magistrada concluyó que no podía atribuirse responsabilidad a los accionados. En ese sentido,

    juzgó que la pinchadura de la rueda de la motocicleta resultó ser la causa idónea para generar el siniestro y que se tornó en un obstáculo insalvable para H.G.J., a pesar de su intento de esquive. Por ello, estableció que el Sr. M. fue el único responsable del accidente y desestimó su demanda en el expediente n°

    56.750/2014.

    En el marco del expediente n° 91.673/2014, la actora N.I. había demandado originalmente no sólo a los accionados Sres. J., sino también al conductor de la motocicleta en la que iba como acompañante. Sin embargo, durante el curso del proceso arribó a un acuerdo conciliatorio con el Sr. M. y su aseguradora,

    por lo que se desistió de la acción contra aquellos. En ese contexto, y por haberse atribuido la responsabilidad exclusiva del evento dañoso a M., la Magistrada desestimó la demanda incoada por I. contra H. y A.J..

  3. Agravios a) Expte. “Molina…” n° 56.750/2014

    El reclamante critica que se le endilgara la responsabilidad por el accidente, esgrime que la pinchadura de su rueda fue un hecho involuntario y que no caben dudas que su motocicleta resultó embestida por el vehículo demandado, lo que demuestra que el rodado no conducía a una velocidad y distancia adecuada. Agrega que la a quo omitió valorar que hubo otros vehículos que lograron realizar maniobras para esquivar a la moto, lo que demuestra que la colisión era evitable.

    Por ello, solicita que se revoque la sentencia dictada y se haga lugar a la demanda.

    1. E.. “I.…” n° 91.673/2014

    En similares términos, la actora de este proceso también cuestiona que se hiciera responsable a M. por el accidente. Alega que la pinchadura de la rueda no puede de ninguna manera cercenar su derecho indemnizatorio contra los restantes accionados, ya que ella era una tercera transportada y totalmente ajena a la conducción Fecha de firma: 22/03/2023

    Alta en sistema: 23/03/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación de los vehículos intervinientes, por lo que no se le puede atribuir a su parte ninguna responsabilidad en el evento dañoso.

    Arguye que en este litigio ninguno de los emplazados contestó la acción impetrada en su contra, lo que implica lisa y llanamente -a su entender- “… el reconocimiento del reclamo formulado por mi parte en el libelo de inicio, sin oposición alguna…”.

    En último lugar, indica que debe ponderarse la limitación en el porcentaje de las costas previsto por el art. 730 del CCCN. y critica que se le impusieran las costas del litigio.

  4. Aclaración preliminar Entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa USO OFICIAL

    contenida en el Código Civil (hoy derogado), en virtud de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar,

    que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal (conf. R., P., Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. P., ed. D.e.S., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por K. de C., El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015).

    De este modo, la responsabilidad civil queda sometida a la ley vigente al momento del hecho antijurídico, aunque la nueva disposición rige -claro está- a las consecuencias que no se encuentran agotadas al momento de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (conf. K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101).

  5. Responsabilidad En virtud de las características del siniestro bajo análisis, resulta de aplicación en el expediente “Molina…” n° 56.750/2014 lo dispuesto en el art. 1113

    del Código Civil y la doctrina emanada del fallo plenario “V., E.F. c/ El Puente S.A.T. s/ Daños y perjuicios”.

    Se trata de presunciones que recaen sobre el dueño o guardián de cada una de las cosas riesgosas que han causado el daño. Es decir que existe una presunción de causalidad entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño acaecido y, por ello, la única forma de liberarse sería probando la interrupción de dicho nexo causal, por irrupción de otro hecho distinto, de la propia víctima o de un tercero extraño que desplace a la cosa y se erija a su vez en único, exclusivo y excluyente causante del perjuicio (Conf.

    Fecha de firma: 22/03/2023

    Alta en sistema: 23/03/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Trigo Represas, Responsabilidad civil en materia de accidente de automotores, pág.

    107 y ss.).

    Con relación a esta última cuestión, no basta con cualquier hecho de la víctima, sino que, de lo que se trata, es que su obrar haya gravitado en el resultado dañoso. Esa causa ajena exonera de responsabilidad al dueño o guardián de la cosa según el grado de incidencia participativa en el evento ilícito. El demandado debe demostrar que la conducta de la víctima fue la causa -única o concurrente- del hecho;

    lo determinante debe ser exclusivamente el comportamiento de la víctima (conf.

    S., F.A., "La culpa de la víctima peatón como factor eximente en la responsabilidad civil por el riesgo creado", LL, diario del 28/11/94).

    Al ser intervinientes en el evento una motocicleta y un automotor, ambos se encuentran en idénticas condiciones frente a la normativa aplicable (conf. Jorge J.

    Llambías, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, E.. P., 1992, t. IV-B, p. 217;

    SCBA, "Sacaba de L., B.S.c.V., E.R. y otro" del 8/4/1986, LL

    1986-D, 479; F.T.R., en nota al fallo mencionado; A.K. de C., "Responsabilidad en las colisiones entre dos o más vehículos", en Temas de responsabilidad civil en homenaje al doctor M.A.M., La Plata, 1981,

    pág. 219 y sgtes).

    Las motos son, por su definición, elementos intrínsecamente peligrosos y riesgosos para sus ocupantes y terceros como los automóviles. El desarrollo técnico de una motocicleta como la que manejaba el accionante hace que sus conductores están obligados a adoptar precauciones mayores que las de los automovilistas, por cuanto constituyen una cosa generadora de riesgo (conf. esta Sala, mi voto en autos “A.A.A.c.C.A.c.C.A. s/ daños y perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte)”, del 28/5/2021).

    En lo que hace al expediente “Ibarra….” n° 91.673/2014, si bien la Magistrada de grado hace mención a las reglas aplicables al transporte benévolo, lo cierto es que -como ya dije- la actora desistió de la acción iniciada contra M.,

    conductor de la motocicleta en la que se transportaba, luego de arribar a un acuerdo conciliatorio con su aseguradora. Sin perjuicio de ello, coincido en cuanto a que la responsabilidad de los codemandados J. quedó bajo la órbita del art. 1113,

    segunda parte del segundo párrafo del Código...

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