Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 20 de Marzo de 2023, expediente CNT 011383/2017/CA001

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 11383/2017/CA1

JUZGADO Nº

50

AUTOS: “IBARRA, JUAN DE DIOS c/ GALENO ART S.A. s/

ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 20 días del mes de marzo de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la pretensión indemnizatoria expuesta en la demanda con fundamento en la ley especial. Viene en apelación la parte actora, cuyo recurso en formato digital, mediante la función pertinente del sistema Lex 100 tengo a la vista. Asimismo, la representación letrada de la parte actora postula la revisión de sus honorarios por considerarlos reducidos.

  2. El accionante cuestiona que el sentenciante de grado haya rechazado la incapacidad psicológica informada por el perito médico.

    El Decreto 659/96 dice que “las enfermedades P. no serán motivo de resarcimiento económico, ya que en casi la totalidad de estas enfermedades tienen una base estructural. Los trastornos psiquiátricos secundarios o accidentes por traumatismo cráneo-encefálicos y/o epilepsia post-

    traumática, (como las Personalidades Anormales Adquiridas y las Demencias post-Traumáticas, D.C.O., etc.) serán evaluados únicamente según el rubro desorden mental orgánico post traumático (grado I, II, III o IV).

    Solamente serán reconocidas las reacciones o desorden por estrés post traumático,

    las reacciones vivenciales anormales neuróticas, los estados paranoides y la depresión psicótica que tengan un nexo causal específico relacionado con un accidente laboral. Debiéndose descartar primeramente todas las causas ajenas a Fecha de firma: 20/03/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1/

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    esta etiología, como la personalidad predisponente, los factores socioeconómicos,

    familiares, etc.”.

    Sentado lo anterior, el órgano facultado para determinar la existencia o no del grado incapacitante y su adecuación a lo que resulta de la evaluación de las constancias de la causa, es el jurisdiccional. Más allá de lo manifestado por el apelante en cuanto a que el sentenciante de grado no contempló el 10%

    determinado por el galeno respecto a la incapacidad psíquica, a mi entender, el accidente que sufrió el actor, –cuando realizaba sus tareas habituales, al momento de manipular unos pallets de madera, se le clavó una astilla en la región palmar de su mano hábil derecha– no permite vislumbrar una alteración a nivel psíquico que guarde un adecuado nexo causal con el evento denunciado, como para comportar una alteración de la personalidad de la víctima, es decir, que consista en una perturbación profunda del equilibrio emocional, que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso y entrañe una significativa descompensación que perturbe su integración al medio social (artículos 377, 386 del C.P.C.C.N.). Por estos fundamentos, cabe confirmar lo resuelto en grado sobre el particular.

  3. Respecto a la modificación de la tasa de interés impuesta en el decisorio de grado, el agravio debe ser desestimado.

    La sentenciante de grado aplicó los intereses de las Actas CNAT...

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