Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Junio de 1993, expediente L 51654

PonenteJuez SALAS (SD)
PresidenteSalas - Rodriguez Villar - Negri - Laborde - Mercader
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1993
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 8 de junio de 1993, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, R.V., N., L., M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 51.654, “I., H.O. contra K., E. y otro. Accidente de trabajo, ley 9688”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 3 de B. rechazó la demanda interpuesta, con costas a cargo de la parte actora.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente rechazó la demanda que por cobro de indemnización por incapacidad derivada de enfermedad accidente conforme lo normado en la ley 9688, dedujo H.O.I. contra E.K..

  2. La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que, con denuncia de violación de los arts. 28 y 44 inc. “e” del dec. ley 7718/71; 354 inc. 1º y 60 del Código Procesal Civil y Comercial y de los arts. 1, 4, 5, 8 inc. “b”, 11 y 22 incs. “a” y “b” de la ley 9688 modificado por la ley 23.643 y de doctrina legal que cita, sostiene en lo esencial que:

    1) El tribunal de la causa no meritó adecuadamente la rebeldía del demandado que crea una presunción a favor del accionante.

    2) La fecha que el tribunal a quo fijó como de toma de conocimiento de su incapacidad no se ajusta a la realidad, pues la misma se produjo al realizarse la junta médica en sede administrativa el 25X89, por lo que resulta de aplicación la ley 23.643.

    A partir de tal circunstancia debió el sentenciante tener en cuenta lo dispuesto por el art. 22 de la ley 9688 modificada por dicho cuerpo legal para el caso de incumplimiento por la demandada de realizar al trabajador el examen preocupacional y los controles médicos periódicos.

    3) El juzgador de grado incurrió en absurdo al relativizar las conclusiones de la pericia médica y sus ampliaciones, de la cual sostiene surge la incidencia que los esfuerzos realizados por I. en el desempeño de su tarea en un medio rural tractorista tuvieron respecto de la dolencia padecida. Esfuerzos agrega que...

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