Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 14 de Noviembre de 2022, expediente FRE 011000971/2003/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

11000971/2003

IBARRA GERMAN C/ WEISS JORGE RODOLFO Y/O PREFECTURA NAVAL

ARGENTINA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Resistencia, 14 de noviembre de 2022. GAK

VISTOS:

Para resolver en estos autos caratulados: “IBARRA GERMAN C/ WEISS JORGE

RODOLFO Y/O PREFECTURA NAVAL ARGENTINA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”,

EXPTE. N° FRE 11000971/2003/CA1, provenientes del Juzgado Federal de primera instancia

N° 1 de la ciudad de Resistencia;

Y CONSIDERANDO:

I.A. estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación deducido en

subsidio al de revocatoria por la actora contra la sentencia de fecha 15/04/2021 que decreta la

caducidad de la instancia en la presente causa.

Para resolver de tal manera la sentenciante sostuvo que atento el tiempo transcurrido –

más de 3 (tres) años sin que la parte actora realice acto alguno, pese a estar debidamente

intimada y notificada conforme cédula librada en fecha 15/04/2019 y dado que el Tribunal no

puede mantener vivo un proceso que la parte no tiene interés, hallándose vencidos holgadamente

los plazos previstos por el art. 310 inc. 1 y 316 del CPCCN, corresponde decretar la caducidad

de la instancia.

  1. Contra tal decisión la actora interpuso recurso de revocatoria con apelación en

    subsidio el día 22/04/2021.

    Sostiene la recurrente que luego de su última presentación y hasta el año pasado debió

    vivir en la provincia de Buenos Aires por motivos de salud a efectos de realizarse un tratamiento

    por una afección cardiológica y también para culminar otro tratamiento que llevaba adelante

    desde hacía varios años por una enfermedad oncológica, acompañando certificado médico

    remitido vía digital.

    Indica que en su presentación de fecha 18/05/2018 denunció domicilio real provisorio en

    dicha provincia.

    Afirma que al regresar a su domicilio real y retomado su trabajo como Director de FM

    Del Puerto (con una situación económica dificilísima), se desató la pandemia por Covid19,

    obligándolo a un estrictísimo proceso de resguardo evitando todo contacto con personas, ya que

    dados sus antecedentes de salud, de contagiarse lo llevaría a la muerte.

    Fecha de firma: 14/11/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Expone que en tales condiciones no estaba ni con el ánimo ni con posibilidades reales de

    retomar la continuidad de la causa, señalando que no pudo otorgarle oportunamente un poder a

    su actual letrado patrocinante, por lo que existió una real imposibilidad de impulsar el proceso.

    En definitiva alega que hubo una imposibilidad de hecho en poder activar el trámite.

    Sostiene que siendo que el instituto de la caducidad de instancia es de interpretación

    restrictiva y de que en caso de duda por el extremo que fuere debe estarse al mantenimiento

    del proceso, debe dejarse sin efecto la caducidad decretada.

    En fecha 06/10/2021 la Jueza a quo desestimó el recurso de revocatoria y concedió la

    apelación interpuesta en subsidio en relación y con efecto suspensivo.

    Para así decidir afirmó que atento lo dispuesto el art. 310 del CPCCN y habiendo

    transcurrido el plazo de dos (2) años entre el proveído de fecha 12/04/2019 y la intimación

    cursada por el Tribunal en fecha 15/04/2021, correspondía rechazar el recurso de revocatoria

    interpuesto.

    Elevada la causa y recibida por esta Cámara, el día 25/03/2022 se llamó Autos, quedando

    las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

  2. Tras el análisis de los agravios precedentemente sintetizados, dejamos anticipado –

    desde ya que los mismos no pueden prosperar.

    En efecto, examinadas las actuaciones digitalizadas, se corrobora que la presente causa

    fue iniciada en fecha 20/11/2003.

    El día 01/12/2003, de manera previa a considerar la acción deducida, se dispuso oficiar a

    la Procuración del Tesoro de la Nación de conformidad lo dispuesto por el art. 8 de la Ley

    25.344 (fs. 60).

    Luego de que el actor solicitara autorización para extraer fotocopias de la documental

    acompañada (19/03/2004) y se le concediera la misma a fs. 64 (06/07/2004), obra constancia de

    retiro en fecha 02/08/2004 (fs. 66 vta) del proyecto de oficio suscripto.

    Transcurrido más de un (1) año, el día 28/09/2005 el apoderado del actor (el mismo

    profesional que retirara el oficio) indica haber cumplimentado la notificación a la Procuración y

    solicita...

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