Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 15 de Julio de 2019, expediente CNT 003783/2013/CA001

Fecha de Resolución15 de Julio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 106.207 CAUSA N°

3783/2013 SALA IV “IBARRA DIEGO JAVIER C/ ART

LIDERAR SA S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” JUZGADO N°

40.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 15 de julio de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) La demandada (fs. 209/212 vta.) apela la sentencia de primera instancia (fs. 206/208 vta.) que hizo lugar a la demanda por accidente de trabajo fundada en la ley 24.557.

II) Por razones de orden lógico cabe examinar en primer término el último agravio de la demandada, referente al grado de incapacidad.

La recurrente se queja porque el fallo se atuvo “a la pericia médica de autos en la que el perito utilizó un baremo de valoración del daño distinto al que resulta aplicable según la ley vigente y obligatoria”. Asimismo se queja porque al actor “se le otorgó una incapacidad mayor, en cuanto al concepto de incapacidad del 3,5%, ya que el mismo luce desproporcionado al hecho en sí, y siendo que dicho rubro queda arbitrariamente a decisión entera del perito, no evaluando a conciencia la impugnación efectuada por esta parte” (sic).

Agrega que “el informe pericial médico fue sobre evaluado y no ajustado a una incapacidad real, remitiendo a los argumentos planteados en la impugnación de autos…”.

Cabe señalar que el perito médico se atuvo explícitamente al baremo del decreto 659/96 (ver fs. 193) y que su informe no fue objeto de impugnación en la anterior instancia, por lo cual los reparos reseñados no guardan relación con lo ocurrido en el pleito.

Por lo demás, la apelante no explica por qué el porcentaje de incapacidad determinado por el experto sería desproporcionado o no ajustado a la realidad, de manera que sus objeciones distan de constituir una “crítica concreta y razonada” como lo exige el art. 116 de la L.O.

Fecha de firma: 15/07/2019

Alta en sistema: 23/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #20723183#239609134#20190715130741653

Poder Judicial de la Nación Cabe recordar que, para que el juzgador pueda apartarse de las conclusiones allegadas por el perito, debe tener razones muy fundadas,

pues si bien las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal, para desvirtuarlo es imprescindible traer elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente el error o el inadecuado uso que el experto hubiere hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante necesariamente ha de suponérselo dotado, puesto que el informe comporta la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del perito, técnicamente ajeno al hombre de derecho (esta S., 13/7/11, S.D. 95.579,

Yurquina, C.L. c/ Centro Médica SA y otro s/ despido

; íd.,

12/8/11, S.D. 95.648, R., J. c/ Asociart ART SA s/ accidente – ley especial”; CNC.., S.F., 29/06/1979, “., R.P. y otra”, LL,

1979-D-274; íd., S.F., 10/09/1982, “Rumbos Promotora S.A. c/

Tancal, S.A.”, LL, 1983-B-204; íd., S.F., 26/08/1983, “P.,

A.P.c.M...

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