Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 11 de Marzo de 2022, expediente CNT 019938/2020/CA001

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la N.ión CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expediente Nº CNT 19938/2020/CA1

Expediente Nº CNT 19938/2020/CA1

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 50347

AUTOS: “IBARRA, C.C. C/ FEDERACION PATRONAL

SEGUROS S.A. S/ RECURSO LEY 27.348” (JUZGADO N° 69).

Buenos Aires, 10 de MARZO de 2022.

El doctor GABRIEL de V. dijo:

  1. Contra la resolución de origen dictada en fecha 09/02/2022 que declaró

    la falta de aptitud para entender en las presentes actuaciones por no haberse ajustado al trámite recursivo previsto en la norma del art. 2 de la ley 27.348, apela la parte actora a tenor del memorial glosado en formato digital con fecha 17/02/2022. En este sentido,

    cuestiona el decisorio de grado por cuanto sostiene que resultó arbitrario cercenar el derecho de la trabajadora de acudir a esta jurisdicción en procura de la reparación del daño sufrido por la enfermedad que padece y que fuera rechazada en sede administrativa. Que ello violenta el sistema constitucional y deja indefenso a los justiciables.

    Además, refiere que la actora inició el trámite administrativo previo ante comisiones médicas el 05/11/2019 por lo cual al momento de iniciar la presente acción,

    la vía administrativa ya había sido cumplida y agotada. Sostiene que cumplido dicho procedimiento administrativo y dictada disposición de clausura el trabajador o sus derechohabientes pueden iniciar (o proseguir) su demanda en los términos del artículo 65 LO. En el caso concreto se está en presencia de una trabajadora que denuncia una enfermedad profesional, rechazada en sede administrativa. Que la reglamentación destinada a organizar el trámite interno de las comisiones médicas y de la comisión médica central no puede, por razones de jerarquía, incluir decisiones que impliquen la modificación de normas con jerarquía superior. Que es inadmisible que la ley otorgue autoridad de cosa juzgada a “los decisorios de las comisiones médicas jurisdiccionales o central que no fueren motivo de recurso alguno”. Ello contradice con la exigencia del control judicial amplio y suficiente fijado como criterio constitucional por la Corte Suprema en causas como “Ángel Estrada y Cía. SA s/ Secretaría de Energía y Puertos”.

    La ley no dispone plazos para su cuestionamiento.

    A su vez, refiere que la remisión que el artículo 2 hace al artículo 15 LCT

    encierra una diferencia relevante: mientras la norma de la ley de contrato de trabajo supone el control administrativo o judicial de una voluntad común que las partes en conflicto han expresado con anterioridad, en el caso de la ley 27.348 el trabajador Fecha de firma: 11/03/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    concurre al solo efecto de ser evaluado pero en modo alguno expresa una conformidad o un acuerdo con el dictamen médico y la consiguiente resolución del titular del servicio de homologación. En todo momento debe ser posible acceder a la referida acción judicial.

    Para así decidir, el sentenciante de la anterior instancia declaró que el planteo efectuado no se adecuaba al procedimiento recursivo concerniente a las causas derivadas de los recursos previstos en los arts. 1 y 2 de la ley 27.348, ni a la resolución 2669 de la Excma. Cámara N.ional de Apelaciones del Trabajo, desestimando además el planteo de inconstitucionalidad de la referida ley.

    Sin embargo, es de destacar que el expediente administrativo iniciado por la actora data del 05 de noviembre de 2019 por tendinitis calcificada con diagnóstico detallado de algia de muñeca derecha con edema trabecular difuso con lesión osteocondral en el contorno proximal del hueso semilunar -RNM-, enfermedad profesional por esfuerzos físicos excesivos al manejar objeto (SRT – 372478/19) del cual surge el rechazo de la cobertura por no encontrarse alcanzada por la ley de Riesgos del Trabajo 24.557.

    No obstante ello, la conclusión de la CM de acuerdo a las constancias obrantes en el expediente, fue que la trabajadora padece una enfermedad profesional por la cual la aseguradora deberá citarla para otorgarle las correspondientes prestaciones según normativa vigente (ver fs. 27) y recién el 09/03/2020 se expidió por la inexistencia de incapacidad al considerar que la patología era de carácter inculpable (Muñeca derecha: pequeña lesión osteocondral en el contorno proximal del hueso semilunar), la cual no guardaba relación etiopatogénica ni cronológica con el siniestro denunciado,

    refrendado por el servicio de homologación el 02/04/2020. Es decir, en fecha muy alejada del plazo de 60 días que dispone el art. 3 del mismo cuerpo normativo y complementario.

    En este contexto, entiendo que a la luz de lo normado por el art. 3 antes citado, la obligación de la comisión médica jurisdiccional es emitir un dictamen dentro de los sesenta (60) días hábiles...

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