Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 22 de Marzo de 2022, expediente CSS 009336/2016

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

CAUSA Nº9336/2016 Sentencia Interlocutoria AUTOS: I.C.I. Y OTROS c/ CRJPPFA s/PERSONAL

MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesta en subsidio por la parte demanda contra el proveído de fecha 09 de agosto de 2021 que declara desierto el recurso de apelación concedido, en los términos del art. 246 del C.P.C.C.N, en fecha 23 de junio de 2021.

Contra dicha resolución se alza la accionada, sostiene que el recurso concedido en los términos del art. 246 del C.P.C.C.N fue fundado en fecha 20 de agosto de 2021.

De la lectura de las presentes actuaciones surge que el día 17 de junio de 2021 la a quo rechazó los planteos efectuados por la parte demandada y aprobó la cuantificación de honorarios practicada por la dirección letrada de la parte actora. El día 20 de junio de 2021 el organismo demandado presentó un recurso de apelación contra la resolución indicada precedentemente y fundó dicho recurso en el mismo acto de interposición. Aquel fue concedido, en los términos del art. 246 del C.P.C.C.N, por la magistrada actuante en fecha 23

de junio. No obstante, en fecha 9 de agosto de 2021, la inferior, a pedido de la parte actora y conforme surge de las constancias de autos, declaró desierto el recurso concedido con anterioridad. Así las cosas, el 11 de agosto de 2021 la accionada presentó un recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el proveído que declara desierto el recurso impetrado oportunamente, el cual fue concedido de forma subsidiaria (art. 248 del C.P.C.C.N).

De forma preliminar, corresponde señalar que el art. 246 del C.P.C.C.N dispone que:

Cuando procediere la apelación en relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.

En tal sentido, la doctrina ha dicho que: “El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso; por lo tanto, en el acto de interponerlo se prohíbe su fundamentación (salvo, como vimos, el supuesto de apelación de honorarios” (Arazi, Roland;

Derecho Procesal Civil y Comercial

; Tomo II;2° ed...

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