Sentencia de Colegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario, 3 de Octubre de 2018

Presidente1036/18
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2018
EmisorColegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario

ACUERDO: N° 658 - T° XXV - F° 442/449.

En la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, a los 03 días del mes de octubre de 2018, se reúnen en Acuerdo de los Señores Jueces del Tribunal de Apelación Oral, con la integración para el caso de los Dres. G.E.D. (quien preside), D.A. y G.S. a fin de dictar sentencia definitiva en el Legajo Judicial CUIJ N° 21-06458507-7, seguido a IBARRA, B.E., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA AGRAVADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO, ROBO CALIFICADO POR USO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE TENTATIVA, Y TENENCIA DE ARMA DE FUEGO DE USO CIVIL, en calidad de autor y en concurso real, por apelación del fallo dictado por el Tribunal Unipersonal integrado por el Dr. Eduardo Alfredo Filocco del Colegio Interdistrital de Jueces Penal de Primera Instancia de la Segunda Circunscripción.

Que este pronunciamiento obedece a la interposición del recurso de apelación que formulara la defensora pública del Servicio Público Provincial de la Defensa Penal, Dra. M.P..

RESULTANDO: Que de acuerdo a los argumentos vertidos en la audiencia, registrados en audio y video, a las que me remito y doy por reproducidos, sintéticamente corresponde destacar que:

Comienza la Defensa haciendo un relato de los hechos acaecidos en la presente, agraviándose del rechazo del planteo defensista de absolución de los delitos por los que fuera condenado, atento no haberse destruido con el grado de certeza necesario el estado de inocencia; como así también del planteo absolutorio subsidiario respecto al delito de tentativa de homicidio agravado atento no configurar un delito; y en tercer lugar, respecto de la pena aplicada, su monto y fundamento.

Dice agraviarse de la valoración que el A quo efectuó de las pruebas rendidas en el debate, y a los fines de ilustrar al Tribunal, comienza con un relato del los hechos y menciona las distintas declaraciones vertidas a lo largo del proceso; señalando que el Tribunal de grado otorga credibilidad a ciertas declaraciones descartando otras sin fundamento.

Sostiene que no se destruyó el estado de inocencia ya que su pupilo negó haber sido el autor del hecho, y que lo confundieron; mientras que el A-quo basa su sentencia en las declaraciones de S. y O., y en los respectivos reconocimientos que los mismos efectuaran.

Refiere a su vez que la sentencia hace una valoración fragmentaria y parcial de los dichos de L.S.; que la misma declara que el sujeto que entró en su negocio estaba encapuchado, que lo reconoció como un muchacho que siempre pasa por el negocio también con capucha y gorra; a lo que agrega sus dichos al practicar el reconocimiento señalando a I., pero haciendo un comentario mencionando que le pareció que el autor del hecho era más morocho que la persona que estaba señalando. Remarca la defensa que esta circunstancia genera por lo menos una duda razonable en cuanto a la sindicación efectuada, a lo que se suma la posibilidad cierta de que el autor del hecho sea una persona parecida a su defendido.

Sostiene que el A-quo realiza en este punto un análisis parcial aislado de los diversos elementos del juicio, no los integra ni armoniza debidamente en su conjunto, sino que hace una evaluación incompleta y fragmentaria, omitiendo confrontar los dichos del testigo P. con otras declaraciones, como la de "T." Albornoz, agregando que del testimonio de este último pueden extraerse serias contradicciones en relación a la versión aportada por P., que menciona.

Pone de manifiesto a su vez que se omitió considerar constancias y pruebas disponibles decisivas o conducentes para la adecuada solución del caso, y cuya valoración resultaba significativa, entre ellas la vestimenta, señalando que la ropa descripta por O. y S. es distinta a la descripción brindada por P., no correspondiéndose tampoco la descripción con el buzo que se secuestró en el domicilio de I..

Se agravia, en segundo lugar, de que no se acreditó que el arma secuestrada se corresponda con la utilizada en el hecho, haciendo notar que O. declaró que quien ingresó al local tenía una pistola, un arma chiquita y negra, siendo que quien perita el arma secuestrada informa que la misma es un revólver calibre 32 largo.

Refiere que tampoco se acreditó que la lesión constatada en L.S. sea compatible con el arma secuestrada, ya que no hubo secuestro del plomo del proyectil disparado pese a que el lugar fue resguardado, y por lo tanto no se pudo peritar, construyendo en la sentencia una hipótesis que no surge de ninguna prueba del debate, sugiriendo que el proyectil quedó entre las ropas de S., o las cosas que se puso para parar el sangrado, y a ingresar al sanatorio privado, retiraron las prendas, y con las mismas se fue el proyectil.

Afirma asimismo que con el testimonio de N.U., pareja de B., quedó acreditado que el día del hecho B. estaba con ella y con su hijo; que B. no es amigo de M.; y que de la filmación de las cámaras de seguridad no se puede distinguir a los autores del hecho, sino sólo sirva para acreditar la materialidad del hecho.

Concluye que con las pruebas vertidas en el juicio oral no se pudo destruir el estado de inocencia de su pupilo como autor de los delitos de tentativa de homicidio y robo calificado por el uso de arma de fuego en tentativa, basándose sólo en un reconocimiento en rueda de personas. Sostiene que se trata de una prueba falible como para fundar sólo con ella una condena de esa magnitud, citando antecedentes de estudios científicos que corroboran la falibilidad de esta...

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