Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 19 de Abril de 2023, expediente CNT 022811/2019/CA001

Fecha de Resolución19 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 22811/2019/CA1

AUTOS: “I.B., MARIO RUBEN C/ H Y M CONSTRUCCIONES S.R.L. S/

DESPIDO”

JUZGADO N° 65 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia digital de fecha 28/06/2022 apela la parte actora, a tenor del memorial recursivo del 06/07/2022.

  2. Hago presente que la Sra. Jueza de instancia anterior rechazó, en todos sus términos, la demanda incoada por el Sr. M.R.I.B.. Para así

    decidir, concluyó que –con fundamento en las exigencias normadas en el artículo 65

    LO y sin perjuicio de las consecuencias previstas ante casos en los cuales la demandada es declarada rebelde (cfr. art. 71 LO), como en la especie– la imprecisión en el reclamo esgrimido en el libelo inaugural hace que resulte imposible analizar su procedencia. En tal sentido, destacó que “(…) ni en el relato efectuado por el actor, ni en la documental adjuntada se desprende que haya impugnado y contestado la CD de fecha 10/10/2018 remitida por la demandada donde informa el despido, ni que la hubiera intimado por los rubros que reclama en autos y en la liquidación obrante en el punto III.” y que “(…) en el caso que nos ocupa, el actor no ha acompañado en autos documental que acredite que hubiera intimado previamente el pago de los conceptos que asevera le corresponden, ni eventualmente, la posición que adoptara la demandada frente a ellos”.

    Ante tal pronunciamiento que cuestiona, el apelante reconoce una “discordancia en la correlatividad de las cartas documento, que se debió a una consideración de compaginación más no de un intento de fraude o ardid extraño como la sentenciante de grado intenta dejar de resalto”. No obstante lo propio, sostiene que “(…) al haberse producido el distracto sin causa por parte de la empresa (lo) hace acreedor a las indemnizaciones laborales que la normativa de la ley 22250 establece,

    pues la demandada debió poner a (su) disposición libreta de trabajo, y los haberes respectivos, SAC y VAC, que no se han efectuado, hecho que tampoco fue cuestionado por la demandada, así como tampoco la demandada procedió a establecer o remitir nuevo telegrama a dicho efecto”.

    Fecha de firma: 19/04/2023

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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  3. Establecido lo precedentemente señalado, el recurso deberá ser admitido, bien que parcialmente, en razón de los argumentos que a continuación expondré.

    El tercer párrafo del artículo 71 LO establece que “[s]i el demandado debidamente citado no contestare la demanda en el plazo previsto en el artículo 68

    será declarado rebelde, presumiéndose como ciertos los hechos expuestos en ella,

    salvo prueba en contrario”. En la especie, la accionada fue declarada incursa en tal situación prevista (v. resolución del 07/04/2022), todo lo cual sugiere tener por cierto el despido directo denunciado en inicio. A su vez, debe tenerse por fidedigna la epístola que comunicó la medida disruptiva (v. CD940095479 inserta en sobre a fs. 3), y digo así pues si bien su autenticidad no fue acreditada por elemento probatorio corroborante, no resulta una nimiedad que –tanto el formulario utilizado, como así los sellos impresos y la etiqueta numerada autoadhesiva– vislumbran las particulares características de las misivas colacionadas por el Correo Oficial. En tal inteligencia, y aun cuando la prueba informativa no hubiera sido producida, lo cierto es que el instrumento contiene los sellos y firmas del funcionario autorizante (cfr. art. 289, inc. b.,

    CCC), los que le atribuyen plena fe (cfr. art. 296 CCC). En dicho sentido,

    reiteradamente se ha sostenido la calidad de instrumento público del telegrama o carta documento (conf., entre otros, Cám. Civil, S.C.“., S.c.S.E. y otros” J.A. 1962, págs. 425/28, y esta Sala in re “López, A. c/ Consorcio de propietarios del edificio Rivadavia 3268”, sentencia 91.678 del 27/03/2003). En tal contexto, el Correo Oficial gozó siempre de la máxima calificación para operar en materia postal, y la epístola en cuestión reviste todas las condiciones necesarias para garantizar su eficacia. Por ello, se ha sostenido que, cuando el telegrama está

    redactado en el formulario de estilo, con el sello de la oficina postal y demás recaudos formales, debe razonablemente entenderse que lleva ínsita la prueba de su autenticidad y, en consecuencia, de su remisión (conf. CNCiv. Sala H, 31/05/1991 in re “P. viuda de Barewthin, L.M. c/ Liñeiras, R. s/ sumario”, íd. Sala D,

    Cupolo de V., A.c.B., Emilia C

    del 28/02/1994 –con cita de CNEsp. Civ.

    y Comercial, Sala II, 21/06/1988 BCNECC N° 9/88, sum. 84 y 85; en igual sentido, esta Sala in re “R.I.I. c/ Teaubril SRL s/ despido” sent. n° 97.158 del 22/09/2009), razonamiento que –análogamente– también puede deducirse cuando el medio empleado es la carta documento.

    Frente a lo antedicho, resulta acreditado que el Sr. I.B. fue despedido sin causa, todo lo cual importa que es acreedor del Fondo de Cese Laboral establecido en el artículo 15 de la ley 22.250 (cfr. art. 17 de dicho estatuto especial y art. 7° del DR 1342/1981). En este orden de ideas, disiento con la a quo por cuanto concluyó que “(…) ni en el relato efectuado por el actor, ni en la documental adjuntada se desprende que haya impugnado y contestado la CD de fecha 10/10/2018 remitida por la demandada donde informa el despido, ni que la hubiera intimado por los rubros que reclama en autos y en la liquidación obrante en el punto

    III.-… como ha sostenido Fecha de firma: 19/04/2023

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    inveterada jurisprudencia del fuero, ‘el principio de buena fe consagrado por la normativa legal de aplicación (art. 63 de la LCT) obliga al accionante a intimar al empleador en forma previa a la interposición de la demanda consignando los deberes que reputa incumplidos y apercibiendo de las consecuencias jurídicas que se generarían en el caso de persistir en su actitud’”. Considero que una interpretación armónica del ordenamiento jurídico laboral, de naturaleza tutelar del sujeto hiposuficiente del contrato, conduce a reconocer el derecho del actor a percibir las sumas de dinero que integran el referido Fondo.

    Ello es así, en atención a que el Régimen Legal de Trabajo para el Personal de la Industria de la Construcción establece que “[e]l trabajador dispondrá del Fondo de Cese Laboral al cesar la relación laboral, debiendo la parte que resuelva rescindir el contrato, comunicar a la otra su decisión en forma fehaciente” (art. 17) y que “[e]l incumplimiento de las obligaciones impuestas en el artículo anterior en tiempo propio, producirá la mora automática, quedando expedita la acción judicial para que al trabajador se le haga entrega de la libreta, se le depositen los aportes correspondientes o se le efectúe el pago directo cuando así corresponda” (art. 18). Por tanto, la aludida mora automática sustenta la pretensión actoral, aun cuando el demandante omitió realizar un requerimiento al efecto.

    No soslayo la recepción que el artículo 63 LCT materializa sobre el principio de buena fe, cardinal en toda relación laboral, el cual prescribe que “[l]as partes están obligadas a obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo”, mas entiendo que –en el sub examine– el accionante no incumplió con dicho deber. Concluyo de ese modo al observar que la comunicación rescisoria reza: “[n]otifico a Ud. Que a partir del 11 de octubre del 2018 prescindimos de sus servicios. Haberes e indemnizaciones de ley a su disposición, dentro de los términos de la Ley” (v. CD940095479 inserta en sobre a fs. 3), todo lo cual me permite colegir, sin hesitación, la existencia de un indubitable crédito a favor del actor, el que –

    incluso– fue puesto a disposición de este último. Con lo propio pretendo destacar que carece de sentido alguno la exigencia de una interpelación previa, con el objeto de que se cumplan determinadas obligaciones, cuando el derecho que las originó ya se encuentra reconocido por el deudor y opera una mora automática que la norma no impone sea acompañada por una intimación al cumplimiento.

    En definitiva, en el caso, se advierte la presencia de una obligación a cargo de la demandada, esto es, el pago de las correspondientes partidas devengadas por causa de la extinción del contrato, cuyo cumplimiento no luce acreditado en autos y por la cual su eximición hubiera importado que la otrora empleadora del Sr. I.B. recurriera a instar la acción de consignación, lo que no ha ocurrido.

    Por los fundamentos exhibidos, con ajuste a los términos expresados en la demanda, a la petición allí expuesta (cfr. arts. 34, inc. 4., 163, inc. 6., y 164 CPCCN) y a los parámetros que llegan firmes a esta instancia revisora, propicio revocar lo Fecha de firma: 19/04/2023

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    resuelto en el pronunciamiento resistido y condenar a la demandada H Y M

    CONSTRUCCIONES S.R.L. a pagar al actor la suma de $ 29.800,31, más los intereses...

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