Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 25 de Junio de 2019, expediente FRE 008275/2014/CA002

Fecha de Resolución25 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 8275/2014 IBARRA, A.F. c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE FORMOSA -UNAF- Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986 Resistencia, 25 de junio de 2019.-

Y VISTOS:

Para dictar sentencia en estos autos caratulados: “IBARRA, A.F.C./ UNIVERSIDAD NACIONAL DE FORMOSA –UNAF- Y OTRO S/

AMPARO LEY 16.986” EXPTE. N° FRE 8275/2014/CA2, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Formosa; y CONSIDERANDO:

  1. La sentencia de primera instancia rechazó en todas sus partes la acción de amparo interpuesta por el Sr. A.F.I. contra la Universidad N.ional de Formosa.

    Disconforme, el amparista interpuso recurso de apelación a fs. 254/269, el que fue concedido en relación y con ambos efectos a fs. 270. Corrido el pertinente traslado, la accionada no lo contestó, por lo que se le dio por decaído el derecho dejado de usar. Elevadas las actuaciones, las mismas quedaron radicadas ante esta Cámara de Apelaciones, con lo que se procedió al llamamiento de Autos para sentencia, conforme constancias de fs. 275.

  2. La amparista funda los agravios sosteniendo que la sentencia es incongruente en punto al objeto de la litis porque omite analizar y pronunciarse en relación a varios planteos de su parte que resultan esenciales a los fines de dar una solución justa y conforme a derecho. En este sentido señala que al realizar la relación de los hechos y en el desarrollo posterior no toma en cuenta la totalidad de las pretensiones objeto de autos sino, por el contrario, las acota deviniendo en una decisión incongruente ya que el magistrado debe pronunciarse sobre todas las pretensiones planteadas, máxime en el caso, donde se pide la declaración de inconstitucionalidad de un norma de rango inferior. Destaca que esa omisión tiene efectos prácticos relevantes, ya que la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución Fecha de firma: 25/06/2019 Alta en sistema: 12/07/2019 Firmado por: P.B.G., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA #24216534#237975275#20190625094203344 N° 01/06 resulta de carácter previo y esencial para poder resolver adecuadamente los otros vicios graves de los que adolecen las Resoluciones 26/2012 y 130/2014. Sostiene que, al respecto, el a quo se limita a manifestar que resulta “improcedente” pronunciarse, pero no explica por qué, lo que entiende arbitrario.

    Denuncia como fundamento de la inconstitucionalidad el exceso y abuso reglamentario respecto de la materia objeto de juicio académico. Explica que el art. 87 del Estatuto de la Universidad de Formosa establece que corresponde Juicio Académico por las causales que pudieran dar lugar a la exclusión del docente, las que se encuentran taxativamente previstas en el art. 31 del Estatuto, del que no surgen las enunciadas en el art. 1° de la Resolución (HCS) N° 001/06, inc. d) y e), por lo que la reglamentación dictada ha establecido causales no previstas.

    Denuncia otro exceso en la reglamentación, ya que el art. 88 del Estatuto no atribuye competencia al HCS para establecer las causales que den lugar al juicio académico, sino tan sólo los requisitos para su admisibilidad. Agrega que la competencia para ordenar la sustanciación del juicio académico le corresponde al Rector y no puede ser delegada al Consejo Directivo de la Facultad o Unidad Académica (art. 7°), por lo que el órgano que dictó el instrumento cuestionado es incompetente, lo que lo torna inexistente y nulo de nulidad absoluta.

    Cita el art. 90 del Estatuto de la Universidad, que prevé que la sustanciación del juicio académico será por Instrucción Sumaria y por el organismo técnico competente de la Universidad. Entiende que dicho órgano debe ser la Oficina de Sumarios, dependiente de la Dirección de Asuntos Legales de la Universidad. El Estatuto, justamente, establece que el juicio académico debe ser por Instrucción Sumaria y por un organismo técnico, o sea, un Instructor con título de abogado y no un profesor en calidad de fiscal. Señala que el Tribunal Académico actúa en el ámbito del Rectorado, pues es un Tribunal que se compone por profesores de la Universidad, no de la Unidad Académica y para todas las Facultades.

    Por tales fundamentos, solicita se declare la inconstitucionalidad de la Resolución N° 001/06, así como las resoluciones 26/2012 y 130/2014 dictadas en su Fecha de firma: 25/06/2019 Alta en sistema: 12/07/2019 Firmado por: P.B.G., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA #24216534#237975275#20190625094203344 Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA consecuencia, ya que ha ordenado la realización de un Juicio Académico nulo, viciado, ilegal y arbitrario: se establece un procedimiento con intervención de órganos incompetentes para actuar, como lo son el Fiscal (arts. 3 y 10), el Honorable Consejo Directivo (arts. 7 y 9) y los profesores que integran el Tribunal individualmente (arts. 4, 11, 12 y 13) pues contraría el art. 90 del Estatuto y 14 de la propia Resolución N° 001/06. En conclusión, entiende que el Honorable Consejo Superior es incompetente total y absolutamente para modificar los arts. 88; 89 y 90 del Estatuto.

    Destaca que, por consiguiente, la Resolución N° 026/12 que ordena la sustanciación del juicio académico, también debe considerarse una vía de hecho y nula de nulidad absoluta e insanable. Cita fallos de la Corte Suprema de J.ticia de la N.ión en los cuales sostuvo que, en el orden administrativo, la competencia constituye un elemento esencial que confiere validez a la actuación de los órganos estatales.

    En cuanto a la ilegalidad y arbitrariedad, que el sentenciante de origen entendió que no se hallaban presentes en el sub discussio, reitera que se ha demostrado que los actos atacados adolecen de vicios graves, ya que fueron dictados en contravención a las normas del Estatuto Universitario.

    En referencia a la incompetencia del órgano emisor, añade que el HCD no sólo no tiene competencia material administrativa, pese a lo cual no sólo asumió la competencia del Rector para ordenar el juicio académico, sino que también se arrogó competencia penal judicial, pues ya ha decidido que existe el “delito de estafa” y entonces ordena el juicio académico, siendo que los estudiantes afectados debieron realizar la denuncia penal y la admisibilidad del juicio académico queda supeditada a una sentencia firme que determine la estafa.

    En el caso, el HCD determinó que hubo estafa dolosa, dado que la Resolución N° 26/14 –que según el a quo no lesiona derecho alguno sino que protege al actor- viola el principio de inocencia del mismo, ya que se lo acusa de un delito que jamás existió, porque para ello es necesario que exista condena previa de un Tribunal competente. Considera que se viola la Fecha de firma: 25/06/2019 Alta en sistema: 12/07/2019 Firmado por: P.B.G., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA #24216534#237975275#20190625094203344 garantía del juez natural. Reitera conceptos y concluye en que la causa objeto del juicio académico “delito de estafa” es falsa por no existir sentencia judicial firme.

    A continuación denuncia igualmente la existencia de vicios en la denuncia que dio origen al procedimiento, así como en los actos administrativos subsiguientes. Mantiene reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.

  3. a) Corresponde en primer término abocarnos al análisis del agravio derivado de la omisión del a quo de expedirse respecto del planteo de inconstitucionalidad de la Ordenanza N° 01/2006. En punto a ello debemos comenzar por señalar que contrariamente a lo alegado por el...

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