Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 18 de Octubre de 2016, expediente CNT 027105/2014/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91474 CAUSA NRO. 27105/2014 AUTOS: “IBARRA ALBERTO AGUSTIN C/ SWISS MEDICAL ART SA S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 20 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de octubre de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

I. Contra la sentencia dictada en la instancia anterior a fs.

160/165, se alza el actor a tenor del memorial que luce a fs. 171/184. El perito contador apela sus honorarios por considerarlos bajos a fs. 166.

II- El actor cuestiona la sentencia de grado en cuanto la misma no indemniza la totalidad de las lesiones que le habría provocado el accidente denunciado en la demanda. También se queja porque la Sra. Jueza desestimó la incapacidad psicológica que padece. Finalmente, cuestiona que no se haya aplicado el índice RIPTE previsto en la Ley 26773 y que haya considerado inaplicable al caso de autos la indemnización dispuesta en el art. 3 de la Ley 26773.

III- En primer lugar corresponde analizar la queja del actor que cuestiona que se determinó que la lesión en la espalda, descubierta por el perito médico, no es imputable al accidente reclamado en autos.

La Sra. Jueza de grado descartó la incapacidad en la espalda indicado en el informe pericial médico por entender que no fue objeto de reclamo en el escrito inicial.

Coincido con la sentenciante en que en la demanda no se adujo daño en la columna dorso-lumbar, ya que allí se indicó con claridad que el reclamo versaba sobre afecciones en el hombro izquierdo y tobillo derecho, dándose precisiones muy claras en tal sentido. En cambio, no hay en el escrito de inicio (ver fs. 6) una sola mención siquiera global o referencial a algún tipo de afección en la columna, ni se dijo, siquiera de manera genérica, que el actor sufriera alguna alteración en ese plano. Tampoco surge de la denuncia ante la ART, de las primeras atenciones que se le hicieron a I. en la Clínica Uriburu en San Martín relatadas en la demanda ni de la descripción de las dolencias (“golpeándose la cabeza, hombro izquierdo y pierna derecha a la altura del tobillo”).

Fecha de firma: 18/10/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA #20233567#164699342#20161018113216423 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Del propio recurso bajo análisis se corrobora tal aserto puesto que ninguna de las frases señaladas en tal pieza permite vislumbrar que haya mediado la alegación de una afección dorsal siquiera genéricamente. Dicha dolencia no fue objeto de reclamo en los presentes, conforme surge de los términos de la demanda (fs. 6/12). En tal sentido, es pacífica la jurisprudencia en cuanto la sentencia sólo puede considerar los hechos oportunamente alegados por las partes (art. 163 inc. 3, 4, 5 y 6 C.P.C.C.N.). Sólo de esta manera se ve satisfecho el principio de congruencia y adecuadamente protegida la garantía de defensa en juicio. Además los límites de los poderes del Tribunal de Alzada están dados por los capítulos propuestos a la decisión del Juez/a de Primera Instancia (art. 277 C.P.C.C.N.). Tampoco puede argüirse que se trata de un excesivo rigorismo formal ya que no pueden vulnerarse derechos que, aunque originados en razones procesales, son tan respetables y dignos de protección como los que fluyen de resoluciones que deciden cuestiones de fondo (art. 163 inc. 6 y 277 C.P.C.C.N.).

Se recuerda que el hecho de haberse ofrecido prueba dirigida a probar una incapacidad física de modo general no suple la falta de introducción de la cuestión en el escrito inicial, puesto que los elementos de juicio que conformarán la petición sobre cuya base se traba la litis sólo pueden surgir de la demanda. La prueba, en cambio, únicamente puede versar sobre los hechos aducidos en el inicio (doc. art. 364 CPCCN). Tal irregularidad no puede afectar las reglas del debido proceso, de manera que la controversia sólo ha de versar, al igual que las decisiones, sobre los hechos introducidos por las partes en los escritos de demanda y contestación (conf. art. 163 CPCCN).

Por ende, sugiero desestimar este segmento de la apelación bajo análisis y confirmar lo decidido al respecto.

IV- La parte actora se agravia porque se rechazó su reclamo en concepto de indemnización por daño psicológico. Su queja se basa en el porcentaje de incapacidad que determinó el perito médico.

Al respecto señalo que llega firme a esta instancia que el actor sufrió un accidente in itinere el 17/10/2013 a las 17:00 horas, cuando regresaba del trabajo a su casa en moto y fue...

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