Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Noviembre de 2020, expediente L. 121935

PresidenteKogan-Pettigiani-Genoud-de Lázzari
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 121.935, "I., Alba contra G.S. y F. y otros. Despido", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK., P., G., de L..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo con asiento en la ciudad de Campana, perteneciente al Departamento Judicial de Zárate Campana, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 746/786).

Se dedujo, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 809/827).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente hizo lugar a la demanda promovida por Alba I. contra G.S. y F., y condenó a esta última a abonarle la multa prevista en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo y a hacerle entrega del "certificado de trabajo con las constancias establecidas en el apartado tercero" de la norma citada (v. fs. 784 y 786 vta.).

    En cambio, en lo que resulta de interés, desestimó la acción en cuanto procuraba el cobro de diferencias por las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso e integración del mes de despido; por haberes del mes de agosto, sueldo anual complementario y vacaciones proporcionales; así como la percepción de los agravamientos previstos en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 y un resarcimiento en concepto de daño moral.

    Para así decidir, juzgó -en lo medular- que entre la actora y la demandada G.S. y F. existió una relación de naturaleza laboral en el marco del régimen del trabajo agrario con fecha de inicio el 1 de diciembre de 1981, y que se extinguió el día 16 de agosto de 2012 por el despido sin causa dispuesto por la patronal. Por el contrario, tuvo por no acreditado que la reclamante laborase como asistente personal del señor P.C. y que prestara servicios en beneficio de la Fundación P.C. (en adelante FPC).

    En cuanto a las tareas desempeñadas por la trabajadora, señaló -con sustento en las declaraciones testimoniales vertidas en la audiencia de vista de la causa- que eran relativas al servicio doméstico dentro del ámbito rural (régimen jurídico que se le aplicó a la trabajadora y que resultaba más beneficioso que el emergente del decreto 326/56) en la finca de la familia P.C., en el tambo que se encontraba en el predio de G.S. y F. próximo a la casa de la familia y a la heladería "Munchis". Se ocupaba también, prosiguió, de llevar la ropa que había que lavar de la heladería, participaba en la organización de distintos eventos que se realizaban en el tambo, en los remates de animales, atendía a proveedores, concertaba compras para G.S. y F., cocinaba; era -sostuvo el sentenciante- como una "ama de llaves" (v. vered., fs. 751; sent., fs. 770).

    Indicó el juzgador que no resultó controvertido que el día 31 de enero de 1995 la FPC le entregó a la accionante -en el marco de su programa de ayuda a los trabajadores del grupo- una vivienda en comodato (v. vered., fs. 750 vta. y 753 vta.), aunque descartó que dicho beneficio tuviera la naturaleza de remuneración en especie como invocó la actora (que cuantificó en $2.500 mensuales). Esto último, con sustento en: i) que no fue entregada por su empleadora (G.S. y F.) y; ii) que obedecía a una causal diversa a los servicios prestados (v. vered., fs. 753 vta. y 754). Asimismo, ponderó -en base a la prueba testimonial producida en la audiencia de vista de la causa- que desde el año 2010 la reclamante no habitaba más en dicho inmueble, con lo cual, no obstante haberlo restituido en octubre de 2012, no demostró haber sufrido perjuicio alguno derivado de su devolución (v. sent., fs. 773).

    Descartó también que el señor P.C., en persona, le abonara una porción adicional de su remuneración al margen de la registración (v. vered., fs. 751 vta. y 752).

    Sobre dicha base fáctica, concluyó que habiendo percibido la trabajadora la totalidad de los rubros derivados del despido sin causa (21 de agosto de 2012) y la liquidación final, correspondía -al no demostrarse el denunciado déficit registral del contrato- rechazar los conceptos objeto de reclamo (v. sent., fs. 774).

    Declaró procedente, en cambio, la indemnización contemplada en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo. Ello así, por no haberse entregado a la dependiente el certificado de trabajo previsto en la normativa citada, sino el formulario PS 6.2 de la ANSeS. Condenó también a G.S. y F. a expedirle el documento referenciado en debida forma (v. sent., fs. 775/776 vta.).

    Desestimó, asimismo, el resarcimiento por daño moral sobre la base de no haberse producido prueba alguna tendiente a acreditar el trato discriminatorio que denunció en su sostén (v. sent., fs. 776 vta./779).

    Por otro lado, acogió la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por FPC y por el señor J.G.P.C., rechazando el pedido de extensión de la responsabilidad solidaria por juzgar que en el caso no se verificaron los presupuestos de aplicación de las figuras reguladas en los arts. 29 y 31 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. vered., fs. 764/765 vta. y sent., fs. 779/780 vta.).

    Ponderó, en este sentido, que si bien la firma G.S. y F. y la FPC fueron constituidas el mismo día (6 de abril de 1959), tenían objetos disímiles conforme sus estatutos constitutivos (v. vered., fs. 764 vta.).Señaló, igualmente, aun cuando el señor J.G.P.C. era el Presidente de la Sociedad demandada y miembro del Consejo de Administración de la FPC desde 1979; no se produjo prueba tendiente a acreditar que alguna estuviera bajo el control, o administración de la otra; como así tampoco la existencia de maniobras fraudulentas, ni conducción temeraria (v. vered., fs. 765).

    Declaró, también, no demostrado que la señora I. hubiera sido contratada por la sociedad demandada, para ser destinada a la prestación de servicios en favor de terceros (v. vered., fs. 765).

  2. Contra dicha decisión, se alza la parte actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y violación de la doctrina legal que cita (v. fs. 809/827).

    II.1. En primer lugar, se agravia en tanto el juzgador consideró que la vivienda entregada a la accionante por la fundación codemandada no revestía el carácter de remuneración en especie (v. fs. 811).

    Puntualiza la compareciente que la casa-habitación que se le otorgó a través de la Fundación le evitó un desembolso, y desde esta óptica, representó una ventaja patrimonial conferida por ser una trabajadora del grupo, beneficio que dejó de percibir inmediatamente después de disuelto el contrato de trabajo.

    En este marco, la recurrente alega que dicho inmueble constituyó salario en especie en los términos de los arts. 103 y 105 de la Ley de Contrato de Trabajo, desde que se le asignó como consecuencia del contrato de trabajo, y no -como...

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