Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 30 de Septiembre de 2019, expediente CNT 008581/2012/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 94059 CAUSA NRO. 8581/2012 AUTOS: “DE I.G.A. C/ ASEGE S.A. ASESORIA DE SEGURIDAD DE EMPRESAS S/ DESPIDO"

JUZGADO NRO. 37 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de SEPTIEMBRE de 2019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. La sentencia de fs. 224/227 es apelada por la demandada a tenor del memorial de fs. 230/235, que mereció la réplica de fs. 237/239.

  2. Tengo presente que la señora J. a-quo admitió el reclamo incoado al considerar que, además de las tareas que el Sr. De Ibarlucea prestó como Policía Adicional y por las cuales percibía la remuneración correspondiente de la Policía Federal Argentina (en adelante, PFA), prestó asimismo servicios de seguridad/vigilancia en forma directa para la demandada ASEGE S.A., quien le abonaba el pago de este servicio.

    La demandada cuestiona la procedencia de la acción. Manifiesta que la sentencia es arbitraria, que la señora magistrada de grado ha realizado una “absurda valoración de la prueba” y que el fallo recurrido “constituye un disparate jurídico”, entre otras alegaciones que vierte.

    Ante todo, no me es posible soslayar que la jerarquía que el art. 58 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación reconoce a los abogados en el desempeño de su profesión, al igual que lo dispuesto en el art. 5º de la ley 23.187 sobre ejercicio de la abogacía, determinan un respeto recíproco entre magistrados y abogados.

    Remarco esto con relación a las adjetivaciones que la recurrente efectúa, rayanas en la transgresión a los mentados principios.

    Ahora bien, la apelante insiste en que el actor es agente de la Policía Federal Argentina, que corresponde la aplicación de la normativa específica concerniente a tal Fuerza y que no existió relación laboral alguna con su parte. Cita jurisprudencia en favor de su tesitura.

    Fecha de firma: 30/09/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

  3. Por otra parte, sin perjuicio del esfuerzo dialéctico intentado por la recurrente y de los enfáticos términos de su memorial, lo cierto es que la queja no cumple con los recaudos del art. 116, ley 18345. Digo así, pues no es un hecho controvertido que el actor fuese un agente de la PFA ni que se desempeñase como Policía Adicional. Lo que fue reclamado en el inicio –y acogido en la instancia anterior–

    es que, además de tales labores, el actor prestó tareas complementarias de vigilancia/seguridad para ASEGE S.A. En tal inteligencia, si bien estas últimas estaban estrechamente vinculadas a su desempeño como Policía Adicional para la PFA, los servicios por los cuales reclama –a la postre, fuera de toda registración– eran prestados en forma directa para la demandada ASEGE S.A., quien los abonaba al actor.

  4. ...

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