Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 5 de Mayo de 2023, expediente CCF 007451/2021/CA001

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa 7451/2021/CA1 "I., P. M. c/ OSDE s/ Amparo de Salud". Juzgado 7, Secretaría 14.

Buenos Aires, 5 de mayo de 2023.

VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la Organización de Servicios Directos Empresarios (en adelante OSDE),

concedido en ambos efectos y sustanciado el 26.12.22, contestado oportunamente, contra la sentencia definitiva del 29 de noviembre del año pasado;

Y CONSIDERANDO:

  1. La actora, en su calidad de beneficiaria, promovió la presente acción de amparo –con medida cautelar- con el objeto de obtener que OSDE

    procediera de forma inmediata a restablecer el costo de la cobertura médica dejando sin efecto los aumentos efectuados y retrotraiga el valor de la cuota al importe que fuera abonado en abril de 2021, con más los aumentos que fueran autorizados por la Superintendencia de Servicios de Salud.

    Mediante la resolución del 14 de octubre de 2021, en base a los elementos aportados por las partes, se desestimó la medida cautelar, que quedó firme en atención a que la amparista no fundó su apelación (conf.

    providencia del 20 de octubre de 2021).

    Requerido el informe circunstanciado del artículo 8 de la ley 16.986,

    OSDE no lo presentó, clausurado el período probatorio y agregado el dictamen fiscal (ver autos del 17.11.21, 4.3.22 y 22.6.22 y la notificación electrónica del 18.11.21), el señor J. hizo lugar a la acción entablada disponiendo que OSDE debía abstenerse de aplicar aumentos al valor de la cuota que abona la actora en razón de su edad, tomando como parámetro inicial a los fines de fijar el monto a pagar la cuota cobrada en abril de 2021,

    más los aumentos que se encontraran autorizados por la Superintendencia de Servicios de Salud (SSS).

    Esa decisión motivó el recurso de la entidad demandada, quien comenzó por considerar errónea la forma en que el “a quo” valoró la totalidad de la prueba colectada en autos. Asimismo, cuestiona la forma en Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    que se interpretó la normativa que regula su actividad (artículo 17 de la ley 26.682), agregando que también se omitió aplicar el decreto 66/2019, puesto que, tratándose de un cuestionamiento respecto de un aumento por edad convenido contractualmente, dicha normativa avala la posibilidad de que se prevean aumentos escalonados por cuestiones etarias. Expone que el régimen especial de medicina prepaga no impide los precios diferenciales para las distintas franjas etarias, pudiendo preverse contractualmente al momento de la afiliación como sucedió en la especie. Plantea la inconstitucionalidad del artículo 17 del decreto 1993/2011, arguyendo que el mismo genera estado de inseguridad jurídica para todo el sistema de Medicina Prepaga previsto por la ley 26.682, siendo que aquél se contrapone con lo dispuesto por el artículo 17 de ésta última. Cuestiona el hecho de que el Juez resolviera que el aumento observado en la cuota de mayo respondiera a incrementos no autorizados por el gobierno, cuando en realidad se trató de un cambio de categoría habilitado expresamente por el artículo 17 de la mencionada ley 26.682. Asegura que los formularios de adhesión utilizados por OSDE

    resultan ser modelos de contratos previamente autorizados por la Autoridad de Aplicación, conforme lo dispone el artículo 1° de la ley de Medicina Prepaga, excluyendo toda cláusula que pudiere resultar abusiva para cualquier consumidor. Finalmente, solicita la revocación de la sentencia con costas a la demandante.

    Existe también un recurso de apelación deducido por el letrado patrocinante de la parte actora respecto de la regulación de honorarios efectuada a su favor en la anterior instancia, por considerarla exigua, la que será tratada al finalizar este pronunciamiento (ver escrito del 30/11 y auto del 7/12 del año pasado).

  2. Así planteada la cuestión, previamente, con relación al planteo de inconstitucionalidad formulado por la recurrente en relación al artículo 17 del decreto 1993/2011, reglamentario de la ley 26.682, cabe precisar que el mismo resultó extemporáneo, ya que, la aplicación de la norma en cuestión constituye un hecho previsible, que imponía al interesado la carga de proponer efectivamente las defensas que estaba a su alcance esgrimir en la primera oportunidad que brindaba el procedimiento para ello (conf. Fallos:

    287:327; 291:146; 323:2708, entre muchos otros). En el caso, la oportunidad procesal para plantear la inconstitucionalidad del referido artículo fue al Fecha de firma: 05/05/2023

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    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

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    tiempo de contestar el informe circunstanciado requerido por el artículo 8° de la ley 16.986, pues para entonces el apelante ya conocía que resultaba de aplicación al caso la normativa contenida en el aludido decreto.

    Ello así, tanto el acogimiento como el rechazo de las pretensiones de las partes es un evento previsible que obliga al oportuno planteamiento de las cuestiones federales a que hubiere lugar (Fallos: 259:169;266:275).

  3. Precisado lo expuesto, toda vez que el tema en estudio excede el carácter netamente patrimonial, hallándose en juego el derecho a la salud frente a un aumento del costo de la prestación de servicios médicos prepagos,

    resulta aplicable en la especie el marco regulatorio de medicina prepaga, ley n° 26.682, cuyo artículo 17 prevé: “La Autoridad de Aplicación fiscalizará y garantizará la razonabilidad de las cuotas de los planes prestacionales. La Autoridad de Aplicación autorizará el aumento de las cuotas cuando el mismo esté fundado en variaciones de la estructura de costos y razonable cálculo actuarial de riesgos. Los sujetos comprendidos en el art. 1° de la presente ley pueden establecer precios diferenciales para los planes prestacionales, al momento de su contratación, según franjas etarias con una variación máxima de tres (3) veces entre el precio de la primera y la última franja etaria”.

    La reglamentación de la citada normativa (dec. 1993/2011) prevé que “…La diferenciación de la cuota por plan y por grupo etario sólo podrá

    darse al momento del ingreso del usuario al sistema. Una vez ingresado al sistema, la cuota sólo podrá modificarse por los aumentos expresamente autorizados, con excepción del régimen establecido para aquellos que alcancen los SESENTA Y CINCO (65) años de edad y que no cuenten con DIEZ (10) años de antigüedad continua en la misma entidad comprendida en los alcances de esta reglamentación. La relación de precio entre la primer franja etaria y la última no puede presentar una variación de más de TRES

    (3) veces, siendo que la primera franja será la menos onerosa y la última la más onerosa (art. 17 del decreto 1993/2011).

    En lo que aquí interesa, la Superintendencia de Servicios de Salud, en ejercicio de las facultades que le competen como autoridad de aplicación (conf. art. 4 del dec. 1993/11), dictó la Resolución 419/2012 en donde estableció que: “Las entidades inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE

    ENTIDADES DE MEDICINA PREPAGA (RNEMP) deberán poner, a Fecha de firma: 05/05/2023

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    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    disposición de los usuarios, planes de idénticas características con coberturas de prestaciones equivalentes en cantidad y calidad en cada una de las franjas etarias que establezcan, a cuyo efecto la relación de precio de los respectivos planes entre la primer franja etaria y la última no puede presentar una variación de más de TRES (3) veces, siendo que la primera franja será la menos onerosa y la última la más onerosa”(art. 8); “En todos los casos en que se produzca un cambio de franja etaria, las entidades inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES DE MEDICINA PREPAGA

    (RNEMP) deberán garantizar a los usuarios un plan de idénticas características y con cobertura de prestaciones equivalentes en calidad y cantidad a las contenidas en el último plan que el usuario hubiere contratado,

    resultando de estricta aplicación lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 17 del Decreto N° 1993/11” (art.9).

  4. Cabe destacar que en el tema en análisis se...

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