Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 26 de Diciembre de 2019, expediente CNT 003725/2018/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 3725/2018 - IBARGUREN, P.A. c/ SIDERCA S.A.

s/OTROS RECLAMOS Buenos Aires, 26 de diciembre de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El doctor R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia rechazó la demanda y viene apelada por ambas partes, a tenor de los memoriales que lucen agregados a fs. 158/160 y fs.

    161/162, que merecieron las réplicas de fs. 164/165 y fs.

    167/169.

  2. Trataré en primer orden el recurso del accionante. Anticipo mi punto de vista contrario al disenso y en esa inteligencia me expediré.

    En efecto, suscribo el lineamiento seguido en la instancia de grado a partir de la desvinculación por mutuo acuerdo celebrada en noviembre de 2015 entre las partes, cuya existencia el quejoso cuestiona sin razón atendible (“…la sentencia parte de un supuesto inexistente…

    da por sentado que hubo un distracto por mutuo acuerdo…”; ver fs. 158), contrariando los hechos articulados al demandar sobre el punto (“…la fecha del acta de desvinculación con SIDERCA, que se firma en la Argentina el 23 de noviembre de 2015, conforme se acredita…”; ver fs. 6).

    Dicha incongruencia se acentúa cuando en el memorial bajo estudio aduce que por entonces continúo laborando para otra sociedad comercial del grupo empresarial (“…mi mandante continuó trabajando en el grupo económico integrado por la demandada y Tenaris Global Service SAS…” (ver fs. 158vta.); mientras que en el escrito de inicio afirmó lo contrario (“…

    la demandada SIDERCA SAIC produce la desvinculación laboral del actor IBARGUREN recién cuando la otra empresa del grupo TENARIS BLOGAL SERVICE SA (TGS) lo desvincula a su vez, ambas en noviembre de 2015…” (ver fs. 6vta.).

    En ese marco de actuación, las apreciaciones y argumentos tendientes a cuestionar la configuración del Fecha de firma: 26/12/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #31249593#253533366#20191226150029499 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX supuesto regulado en el artículo 241, primera parte, de la LCT deben ser escindidas del debate y por ende mantener el enfoque del sentenciante sobre el particular.

    Por lo demás, las manifestaciones ínsitas en la memoria bajo examen no logran conmover el temperamento adoptado en la anterior instancia. Digo ello, por cuanto aluden a la existencia de fraude generado por la demandada para no pagar las...

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