Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 21 de Septiembre de 2022, expediente CIV 017431/2017/CA001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

I.M.L.C.C.C.M. Y

OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Expte. n.° 17431/2017

Juzgado Civil n.° 93

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 21 días del mes de septiembre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “IBARGUREN MARIA

LORENA C/ CAÑETE CARLOS MARTIN Y OTRO S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fecha 26 de octubre de 2021,

se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: RICARDO LI

ROSI – CARLOS A. CALVO COSTA.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI

ROSI DIJO:

I.- La sentencia dictada el día 26 de octubre de 2021 admitió

la demanda interpuesta a raíz del accidente de tránsito ocurrido el día 12 de enero de 2017. En consecuencia, condenó a C.M.C. a abonar a M.L.I. la suma de Pesos Ochocientos Cincuenta Mil Cuarenta ($850.040), con más los intereses y las costas del juicio.

Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Escudo Seguros S.A.”, en los términos de la póliza contratada.-

Contra el mentado pronunciamiento se alzaron las quejas de la parte actora (fs.407) y de la citada en garantía (fs. 406) -foliatura conforme al sistema digital-. Colocados los autos en la Secretaría de esta Sala en los términos del art. 259 del Código Procesal Civil y Comercial de Fecha de firma: 21/09/2022

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

la Nación -ver proveído de fecha 31 de mayo de 2022-, la accionante fundó

su recurso con la presentación incorporada al sistema digital el día 14 de junio de 2022. Corrido el pertinente traslado de ley (art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), las quejas fueron replicadas por la citada en garantía mediante la pieza agregada al sistema lex 100 a fs.459/464.-

Por su lado, la aseguradora expresó sus agravios el día 5 de julio del año en curso, los que, corrido el traslado, fueron contestados por la parte actora a fs.466/470.-

II.- Liminarmente, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad,

sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum.29; CNCiv.,

sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-

677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum.

73; SC BuenosAires en ED, 105-173, entre otras).-

III.- En este contexto, y encontrándose consentida la cuestión relativa a la atribución de responsabilidad endilgada a los emplazados en la instancia de grado, el thema decidendum en esta Alzada quedó

circunscripto a determinar la cuantía de las distintas partidas que integran la cuenta indemnizatoria y la tasa de interés aplicable al momento de calcular los réditos.-

Por razones de orden metodológico, procederé a analizar,

primeramente, los rubros reconocidos por la sentenciante de grado.-

  1. Incapacidad Sobreviniente:

    La accionante y la citada en garantía cuestionaron las sumas de Pesos Cuatrocientos Cincuenta Mil ($450.000) y de Pesos Ciento Cincuenta Mil ($150.000), otorgadas en la instancia de grado para indemnizar al daño físico y a la incapacidad psíquica, respectivamente.-

    Mientras que la primera de ellas solicitó la unificación de las partidas y la elevación de los montos reconocidos por considerarlos Fecha de firma: 21/09/2022

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    insuficientes, la segunda atacó la procedencia de las partidas y peticionó

    que se rechacen esos rubros por resultar carentes de sustento legal y fáctico.-

    En lo que hace al reclamo por estos conceptos, aclararé que,

    tal como me he pronunciado en numerosas oportunidades, la incapacidad física y la psíquica deben ser valoradas de forma conjunta, porque los porcentajes padecidos por el damnificado repercuten unitariamente (cfr. mis votos en esta Sala en los Libre nº 540810 del 13/08/2010, nº 584.787 del 29/11/2011, nº 16508 del 11/09/20217, nº 088932/2013/ca002 del 13/11/2017, nº 018589 del 10/03/2020, nº 11166 del 22/02/2022, entre otros).-

    Sentado lo anterior, apuntaré que, tal como lo he venido sosteniendo, primero como Juez de primera instancia por más de tres lustros, y luego como vocal de esta Sala en los últimos quince años, este rubro está dirigido a establecer la pérdida de potencialidades futuras,

    causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales del damnificado, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores. A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos, fobias, que casi siempre son secuelas propias de este tipo de accidentes (conf. CNCiv., mi voto en esta Sala,

    Libres n° 465.124, n° 465.126 del 12/3/07, n° 527.936 del 24/06/09, n°

    583.165 del 12/04/12, n° 110146/2009/CA001 del 1/8/17, n° 46.922 del 29/09/2021, nº 11166 del 22/02/2022, nº 90440 del 07/03/2022, nº 19793

    del 8/03/2022, nº 85300 del 18/03/2022, nº19145 del 11/04/2022, nº 82347

    del 13/04/2022, nº 11562 del 30/06/2022, nº23222 del 12/07/2022, entre muchos otros).-

    En cambio, debe repararse en el aspecto laboral, la edad, así

    como el rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. L., J.J., "Tratado de Derecho Civil", Obligaciones, Tº IV-A, pág. 129, núm. 2373; T.F. de firma: 21/09/2022

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Represas en Cazeaux-Trigo Represas "Derecho de las Obligaciones", Tº III,

    pág. 122; B., G.A. "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones", Tº

    I, pág. 150, núm. 149; M.I., J.". por daños", Tº II-B, pág. 191, núm. 232; K. de C., A. en Belluscio-Zannoni "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", Tº

    V, pág. 219, núm. 13; A.C. "Curso de Obligaciones", Tº I, pág. 292, núm. 652).-

    Es cierto que la edad de la víctima y sus expectativas de vida,

    tanto como los porcentajes de incapacidad, constituyen valiosos elementos referenciales, pero no es menos cierto sostener que el resarcimiento que pudiera establecerse, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (conf. CN Civ. Sala "F", L-

    208.659, del 4/3/97, voto del Dr. P.S.; ver mi voto en esta sala en los libres nº39104 del 26/09/16, nº 28737 del 7/08/17, nº 69877 del 11/09/17, nº 39104 del 13/10/17, nº 66195 del 14/07/21, nº 11166 del 22/02/2022, nº 90440 del 07/03/2022, nº 19793 del 8/03/2022, nº 85300 del 18/03/2022, nº19145 del 11/04/2022, nº 82347 del 13/04/2022, nº 11562 del 30/06/2022, nº23222 del 12/07/2022, entre muchos otros).-

    Lo expresado anteriormente concuerda, en verdad, con las pautas de valoración establecidas en el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por la ley 26.994, que comenzó a regir el 1° de agosto de 2015 (según la ley 27.077), en tanto que “para evaluar el resarcimiento no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la Ley de Accidentes de Trabajo,

    aunque puedan resultar útiles para pautas de referencia, sino que deben tenerse en cuentas las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación” (conf. L., R.L. “Código Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado y Comentado”, T° VIII, pág.

    528, comentario del Dr. J.M.G. al art. 1746).-

    Fecha de firma: 21/09/2022

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    En igual sentido, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires se ha expedido recientemente sobre el tópico en estudio (ver in re “V., J.M.M. contra S. Internacional S.A. y otros.

    Accidente de trabajo-acción especial” del 9/8/2022, Registro número RS-

    39-2022), señalando que aun cuando la utilización de fórmulas matemáticas no resulta de suyo indispensable a los fines de determinar la reparación integral en el marco del derecho común, desde que los jueces no están constreñidos a recurrir a ellas (arg. art. 1.083, Cód. Civ. -ley 340-; causas L.

    60.153, "Consigli", sent. de 15-IV-1997; L. 76.494, "V., sent. de 18-VI-

    2003 y L. 92.217, "Melender", sent. de 27-II-2008), ello no implica vedar su empleo ni desconocer su eventual utilidad para facilitar y objetivar la compleja labor jurisdiccional de cuantificar los resarcimientos por daños y perjuicios (causa L. 119.963, "L., sent. de 6-II-2019). Sin embargo,

    la adopción de esas fórmulas no debe llevar a los magistrados a desentenderse de la exhaustiva ponderación de...

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