Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Agosto de 2022, expediente Rc 124682

PresidenteGenoud-Torres-Kogan-Soria
Fecha de Resolución10 de Agosto de 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 124.682 "IBARBIA, J.C.I., FRANCISCO IGNACIO Y OTROS S./ DIVISION DE CONDOMINIO"

AUTOS Y VISTOS:

  1. Con la presentación electrónica de fecha 2 de diciembre de 2021, téngase por cumplida en término la intimación dispuesta el 1 de diciembre de 2021.

  2. La apoderada del actor deduce recurso extraordinario federal contra el pronunciamiento de esta Corte que, con sustento en la falta de definitividad de la decisión atacada y en la inexistencia de un agravio federal que suscite la apertura de la instancia, desestimó la queja por denegatoria del de inaplicabilidad de ley (arts. 278 y 292, CPCC y Acordada 1.790; v. resol. de 24-VIII-2021, trámite titulado "RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - DEDUCE" de fecha 17-IX-2021, a las 15:40:40hs. y su archivo adjunto identificado como "INTERPONE RECURSO FEDERAL.pdf").

    En el caso, en el marco del proceso de división de condominio, la Cámara interviniente confirmó el fallo del juez de primera instancia que, a su turno, había hecho lugar a la demanda incoada y decretado la venta en pública subasta del bien objeto de estos autos (v. resols. de 13-VII-2018 y 15-XII-2020, en archivo adjunto titulado "COPIAS DE LEY.pdf" del trámite "RECURSO DE QUEJA - DEDUCE" de fecha 23-II-2021).

    III.1. En la vía ahora intentada, la impugnante funda la cuestión federal en las doctrinas de la arbitrariedad de sentencia y de la gravedad institucional, así como en la violación de las garantías constitucionales de propiedad, defensa en juicio, cosa juzgada, debido proceso, razonabilidad, tutela judicial y a ser oído (arts. 17, 18, 75 inc. 22 y 114, Const. nac.; 8 y 25, CADH; 14.1, PIDCP; v. págs. 3, 13/18, 20/22, 26/27 y 32/33, adjunto "INTERPONE RECURSO FEDERAL.pdf" cit.).

    III.2. Sostiene que la sentencia objetada resulta arbitraria y debe ser dejada sin efecto, en tanto -según su modo de ver- se sustenta en meras afirmaciones dogmáticas. Ello, por cuanto esta Corte, sin analizar las circunstancias objetivas de la causa, apartándose de la normativa que rige al caso y basándose en sus propios antecedentes jurisprudenciales que -asevera- difieren del caso de marras, calificó -sin fundamentación y con exceso ritual- de no definitiva la decisión de la Cámara y, en consecuencia, desestimó la queja por denegatoria del de inaplicabilidad de ley.

    Afirma que en tanto se vulneran -de esta manera- las garantías constitucionales mencionadas, el presente configura una cuestión federal suficiente para habilitar esta vía. Y cita -en sustento de su postura- precedentes de la Corte Suprema nacional que estima atinentes al caso (CSJN, Fallos: 340:251; 300:1158; 3102:517; 97:564; 339:1722; 330:1383; 297:387; entre muchos; v. págs. 13/14 y 18/29, adjunto "INTERPONE RECURSO FEDERAL.pdf" cit.).

    En tal sentido, aduce que la decisión en crisis omitió tratar y resolver debidamente los planteos esgrimidos en la vía de hecho local y en el recurso de inaplicabilidad de ley -que ahora reproduce- referidos, por un lado, a que la denegatoria del Tribunal de Alzada debió haber sido declarada nula por carecer de motivación propia y, por el otro, que el presente es un supuesto de excepción al principio de restricción recursiva en el procedimiento de ejecución de sentencia, en tanto lo decidido -respecto de la división de condominio- resulta ajeno al pronunciamiento que se ejecuta -por ser posterior a él- y vulnera los principios de preclusión y cosa juzgada.

    Y asegura que, contrariamente a lo expuesto, los agravios traídos resultaron suficientes para demostrar que lo decidido le ocasiona a su representado un perjuicio no susceptible de reparación posterior. Ello evidencia -según su punto de vista- la definitividad de la decisión recurrida, refuta las razones dadas por el Tribunal de Alzada y acredita el absurdo de su fallo (v. págs. 18/29, adjunto "INTERPONE RECURSO FEDERAL.pdf" cit.).

    III.3. Alega, por fin, que el fallo atacado descartó -sin dar fundamentos suficientes- los agravios federales que asegura haber planteado, vulnerando -de esa manera- las garantías constitucionales de debido proceso, propiedad y defensa en juicio (v. págs. 29/33, adjunto "INTERPONE RECURSO FEDERAL.pdf" cit.).

  3. Ordenado el traslado previsto por el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (v. proveído de 23-IX-2021 y trámites titulados "OFICIO A" de fechas 28-IX-2021 y 8-XI-2021 y "OFICIO RECIBIDO" de fecha 15-XI-2021), el mismo fue contestado por el apoderado de Santiago, F., L., J., J., I., F., M. y E.J.I. y de ARTEKARI CAMPOS S.A. (v. escrito electrónico titulado "RECURSO EXTRAPRDINARIO FEDERAL - CONTESTA...

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