Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 25 de Noviembre de 2019, expediente CNT 035388/2015/CA001

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la N.ión SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA N.. 35.388/2015 “I.S.F. c/

PROVINCIA ART SA s/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”.- JUZGADO N.. 12.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 25/11/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor P. dijo:

Contra la sentencia que, en lo sustancial, hizo lugar al reclamo destinado al reconocimiento de prestaciones dinerarias en los términos de la ley 24.557 por una incapacidad parcial y permanente que el actor presentaría a consecuencia del accidente de trabajo sufrido el día 23 de agosto de 2013, se alza la demandada a mérito del memorial obrante a fs. 238/239, con réplica de la parte actora a fs. 245/250, en el que cuestiona, fundamentalmente, el grado de incapacidad atribuido y el reconocimiento de una afección psicológica vinculada al evento objeto de las presentes actuaciones.

En cuanto al primer aspecto, he de señalar que si bien es mi criterio que, en principio, no resulta irrazonable la pretensión de establecer una unificación de los baremos a tener en cuenta para el cálculo de las prestaciones dentro del régimen previsto en la ley 24.557 (art. 9no ley 26.773) ni existen elementos para sostener que los valores establecidos en la reglamentación no resulten conceptualmente adecuados, cabe tener en cuenta, por un lado, que los baremos resultan pautas indicativas que, en su generalidad, no contemplan las particulares circunstancias de cada caso, y por otro, que el tribunal debe apartarse de las evaluaciones realizadas por el experto solo en caso de encontrarse debidamente acreditado que aquel ha realizado un uso incorrecto de las herramientas y conocimientos propios de su especialidad, o cuando las constancias de la causa objetivamente consideradas no respaldan las conclusiones expuestas, lo cual no ocurre en el caso.

En este sentido, el experto ha descripto con claridad los diferentes hallazgos de carácter físico obtenidos a raíz de los estudios clínicos y complementarios practicados, los ha relacionado desde el punto de vista cronológico y etiológico con el accidente sufrido con argumentos acordes a los principios de la especialidad, y ha señalado específicamente las limitaciones que ello genera a efectos de justificar la cuantificación de la incapacidad, por lo que en la medida en que carece de toda razonabilidad negar la existencia del daño por la sola circunstancia de que una norma reglamentaria pretenda no considerarlo, estimo adecuado recurrir a otros parámetros de evaluación a efectos de resguardar la “suficiencia” en la reparación a la que refiere expresamente como objetivo el art. 1ro de la ley 26.773, máxime cuando los valores cuantificados no arrojan valores sustancialmente diferentes a los que el propio recurrente refiere en su apelación.

Consecuente con lo expuesto, este segmento de la queja será

desestimado.

En lo que refiere a la incapacidad psicológica, cabe recordar que el art.

477 del CPCCN expresa que la fuerza probatoria de un dictamen pericial debe ser estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas Fecha de firma: 25/11/2019 de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #27085390#250700436#20191125201432922 Poder Judicial de la N.ión letrados, conforme a los artículos 473 y 474 y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca, por lo cual, si bien es cierto que la sana crítica aconseja al magistrado, al menos como principio, aceptar las conclusiones de los especialistas sobre materias ajenas a su formación excepto que existan razones objetivas que las desacrediten, no podría soslayarse que la relación de causalidad que interesa analizar a fin de determinar la procedencia de la acción incoada con sustento en el régimen legal invocado al inicio es un concepto que pertenece a la órbita jurídica y no a la médica, por lo que la mera comprobación de un estado patológico no resulta suficiente para definir el reconocimiento de una responsabilidad, siendo facultad exclusiva del juzgador evaluar las circunstancias de cada caso concreto y determinar la existencia y el alcance del nexo causal propuesto a modo de hipótesis por el auxiliar.

Se ha dicho, en términos que comparto, que reducir “daño psicológico”

a la disminución de la capacidad de goce individual, familiar, social y recreativo de una persona, es minimizar el concepto fundamental, que refiere a la constatación de un estado patológico novedoso, transitorio o permanente, que requiere de un tratamiento formal psicológico o psicofarmacológico, por lo cual, a riesgo de indemnizar el displacer propio de personalidades inmaduras con baja tolerancia a la frustración o inmadurez emocional, el establecimiento de una relación de causalidad adecuada entre un hecho y la supuesta afección psicológica exige que se demuestre una relación de sentido y congruencia entre el sufrimiento psíquico que se predica, y la gravedad de la contingencia denunciada (M.E.N., médica psiquiatra, “Temas Médicos y Periciales que se presentan a los Tribunales en los reclamos por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, coordinado por M.A.M., Bs.As. 1ra edición, Superintendencia de Riesgos de Trabajo, Academia de Intercambio y Estudios Judiciales, pag. 72/75).

Aun cuando adhiero al criterio que señala que la existencia de un daño de orden psicológico atribuible a un accidente no requiere necesariamente la existencia de una incapacidad física ni que se verifique una determinada relación cuantitativa entre ellos, esto es a condición de la presencia de un acontecimiento marcado por su intensidad y por la incapacidad del sujeto, ante esa eventualidad, para responder frente a él y elaborarlo en su inconsciente, lo cual supone una experiencia vívida que aporte, en poco tiempo, un aumento tan grande de excitación en la vida psíquica, que haga fracasar su liquidación o elaboración por los medios normales y habituales, lo que inevitablemente da lugar a trastornos duraderos, lo cual no resulta predicable del accidente objeto de...

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