Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 3 de Mayo de 2023, expediente CIV 107241/2013

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación “I., S.L. c/ A.F., J.M. y otros s/ Daños y Perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte)” n° 107.241/2013 -Juzgado Civil n° 36

En Buenos Aires, a días del mes de mayo del año 2023, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “I., S.L. c/ A.F., J.M. y otros s/ Daños y Perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte)”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada con fecha 5/9/2022, en la que se rechazó la demanda promovida por S.L.I. contra J.M.A.F.,

    W.A.F. y su aseguradora Liderar Compañía General de Seguros S.A.;

    apeló la actora. Sus quejas, presentadas el día 16/3/2023, no merecieron contestación de las contrarias.

    En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

  2. Decisión del Magistrado de grado El a quo sostuvo que, en el caso, y ante el desconocimiento formulado por las emplazadas, la reclamante no logró acreditar el hecho que da origen al pleito.

    En ese mismo sentido, destacó la endeblez de la prueba producida en autos y ciertas contradicciones de los dichos de la actora en estos actuados y en sede penal, por lo que no tuvo por acreditado el accidente denunciado en la demanda.

  3. Agravios La actora alega que se encuentra ampliamente probado la relación causal entre el daño que dijo haber sufrido y el contacto con la motocicleta de los demandados (conf. art. 1113 del Código Civil), valorando esencialmente la confesión ficta decretada en autos respecto del codemandado J.M.A.F.. Sostiene que no existe la contradicción en sus dichos que el anterior sentenciante le imputa y que el perito mecánico no brinda ningún eximente de responsabilidad en beneficio de la demandada.

  4. Antecedentes a.- S.L.I. inició demanda de daños y perjuicios con motivo del accidente que dijo haber sufrido el día 27/1/2012, a las 5:30 hs.

    aproximadamente.

    Relató que, en oportunidad en que se encontraba caminando por la vereda de la calle G., localidad de P.D., Partido de Pilar, Provincia de Buenos Aires, y al llegar a la altura de la intersección con la calle P., fue Fecha de firma: 03/05/2023

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    embestida por una motocicleta marca Z.S. 110, conducida a velocidad inapropiada y muy cerca de la vereda por el codemandado J.M.A.F.,

    que circulaba por la calle G. en el mismo sentido y dirección que la actora.

    Como consecuencia de ello, refirió que cayó pesadamente sobre la vereda y sufrió las graves lesiones que detalla, por las cuales debió ser trasladada al Hospital Municipal de P..

    b.- Por su parte, al contestar la acción impetrada en su contra, tanto la citada en garantía (fs. 40/51) como los demandados (fs. 61/69) desconocieron la ocurrencia del evento.

  5. Aclaración preliminar Entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil (hoy derogado), por aplicación de lo dispuesto en el art. 7

    del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal (conf. ROUBIER, PAUL, Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. P., ed. D.e.S., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p.

    334, citado por K. de C., El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015).

    De este modo, la responsabilidad civil queda sometida a la ley vigente al momento del hecho antijurídico, aunque la nueva disposición rige -claro está- a las consecuencias que no se encuentran agotadas al momento de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (conf. K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101).

  6. Responsabilidad En primer lugar debemos recordar que cuando una motocicleta embiste a un peatón, nos encontramos ante un supuesto de daño ocasionado por una cosa riesgosa, que da origen a la responsabilidad objetiva del dueño o guardián. El damnificado no necesita probar la culpa del dueño o guardián sino que, probado el hecho por parte de este, el demandado debe acreditar alguna de las eximentes que le permitan liberarse total o parcialmente de responsabilidad, como el caso fortuito, el hecho de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (art. 1113 del Código Civil; conf. C.-.T.R., Derecho de las obligaciones, Tomo 5, Librería Editora Platense SRL, La Plata, 1996, pág. 353; B. [dir.]- Zannoni [coord.],

    Código Civil y leyes complementarias. Comentado. Anotado y concordado, Tomo 5,

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    Poder Judicial de la Nación Editorial Astrea, 1984, 488, C., S., Código Civil. Comentado y anotado,

    Tomo II, La Ley, 2008, pág. 566; S., E.I., “Peatones distraídos y culpas concurrentes”, LL, Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales, Tomo III, 1393;

    S., F.A., “Accidentes de tránsito. El peatón que aparece imprevistamente. Jurisprudencia de la Cámara Nacional Civil y de la Corte Suprema”,

    LL 2000-C, 508).

    La obligación de respetar las leyes y las normas de tránsito pesa tanto sobre el ciudadano que conduce como sobre el peatón. En tal sentido, el peatón debe preservarse de los peligros del tránsito, y tiene que actuar con cuidado y prudencia. Su actitud debe ser siempre diligente pues, en definitiva, le atañe tener conciencia de su fragilidad.

    USO OFICIAL

    Ahora bien, la ley de tránsito dispone que el peatón debe transitar por la acera u otros espacios habilitados a ese fin y, en las intersecciones, por la senda peatonal. Es principio aceptado que la obligación de observar los reglamentos regulatorios del tránsito corresponde tanto al conductor de un vehículo como al peatón. Sin embargo, todo conductor como guardián de una cosa peligrosa y riesgosa,

    está obligado a permanecer atento a las evoluciones imprevistas de la circulación,

    pues constituye un deber inexcusable mantener en todo momento el pleno control de su rodado, aun marchando a velocidad reglamentaria, debiendo estar atento a cualquier contingencia del tránsito.

    En materia de accidentes de esta índole, es condición ineludible y previa la acreditación de la existencia misma del siniestro por cuyas consecuencias se reclama, prueba que pesa sobre el accionante que sostiene la ocurrencia del hecho, ya que la participación de un imputado en un accidente de tránsito es un hecho constitutivo de la obligación de indemnizar, cuya prueba corresponde a quien afirma la autoría y la consecuente responsabilidad de los demandados. Cuando la víctima ha sufrido daños que imputa al riesgo o vicio de la cosa, a ella incumbe demostrar la existencia del riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno u otro y el perjuicio;

    esto es, el damnificado debe probar que la cosa jugó un papel crucial (K., C.M., Proceso de daños, 2ª edición actualizada, La Ley, Buenos Aires, 2010, T. I, p.

    607).

    Así, el factor objetivo de imputación se proyecta en la distribución de la carga probatoria. Mientras el damnificado debe probar la intervención activa de la cosa y la relación de causalidad con el daño producido; incumbe al dueño y/o guardián de ésta la alegación y prueba de alguna de las eximentes.

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    Lo cierto es que la ocurrencia del siniestro ha sido negada por los demandados y su aseguradora, por lo que corresponde en primer lugar determinar si se encuentra efectivamente acreditada esa circunstancia.

    La causa penal n° 14-02-001161-12, en trámite ante el Juzgado de Garantías n° 6 del Depto. Judicial de San Isidro -que en este acto tengo a la vista en copias certificadas- fue iniciada a raíz de la denuncia efectuada por la aquí actora con fecha 30/1/2012 (fs. 1). En esa oportunidad, declaró que el día viernes 26 de ese mes se desplazaba a pie sobre la calle G. y que, al pasar por la intersección con la calle P., una motocicleta de color amarilla, dominio 747 GEG, que era conducida por un masculino de unos 19 años de edad aproximadamente -sin poder aportar más datos para su individualización-, “… al pasar por cerca de la dicente la roza desconociendo si con el cuerpo del conductor o con el manillar del rodado…”, lo que ocasionó que cayera al suelo y sufriera escoriaciones en la frente, nariz y rodilla derecha. Indicó que como empezó a perder mucha sangre, el conductor de la motocicleta regresó y solicitó

    un remis que la llevó hasta el Hospital Municipal de P.D.C.S..

    Posteriormente, a fs. 5/7 se acompañaron copias del DNI de J.M.A.F. y de la cédula de identificación de la motocicleta que figura a nombre del codemandado W.A.F..

    El mismo día de la denuncia (30/1/2012), el O.S.E.E.D. procedió a realizar informe de visu del motovehículo en cuestión.

    Señaló que resulta ser una moto de color amarilla y que posee detalles en su pintura,

    producto del desgaste del uso cotidiano, no pudiendo observar demás detalles significativos para la presente investigación (fs. 9).

    Al día siguiente, el Oficial Subayudante Dostál se constituyó en el lugar de los hechos y realizó una inspección ocular. Dijo que las arterias R.G. y T. son calles completamente de tierra, de doble sentido de circulación, siendo que la calle P. a esa altura es de asfalto y de doble sentido de circulación. Señaló

    además que la...

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