Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 22 de Agosto de 2023, expediente CNT 040588/2019/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 40588/2019/CA1

AUTOS: “I.Q., EGLE YANINA c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/

RECURSO LEY 27348

JUZGADO NRO. 23 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que surge del sistema Lex 100, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,

se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada el 18/03/22 se alza la demandada, a tenor del memorial de agravios deducido en fecha 23/03/22. Dicha presentación no mereció

    réplica de la contraparte. Asimismo, la recurrente apela los honorarios regulados en grado a favor de la representación letrada de la actora y de la perito médica, por considerarlos elevados.

  2. Quien me precedió en el juzgamiento hizo lugar -en lo principal- al recurso interpuesto por la Sra. I. contra la Disposición Alcance Particular emitida por el Servicio de Homologación de la Comisión Médica Jurisdiccional n° 10 de la S.R.T., por medio de la cual se determinó que aquella no padecía incapacidad laboral alguna como consecuencia del siniestro acaecido el 26/06/2018. La accionante denunció que en la mencionada fecha, sufrió un traumatismo de coxis al resbalar mientras se encontraba realizando sus tareas habituales. Finalmente, y con fundamento en el peritaje médico producido en autos, la a quo estableció que la actora porta un 19.26% de la T.O de incapacidad psicofísica como consecuencia del mencionado evento. Así, condenó a la demandada a abonarle la suma de $

    683.926,50, con más los intereses previstos en las Actas CNAT n° 2601, 2630 y 2658,

    desde la fecha de siniestro y hasta su efectivo pago.

  3. La apelante dirige su escrito recursivo a cuestionar la incapacidad psicofísica determinada en grado.

    En lo que atañe a la minusvalía de índole física, considero que –

    contrariamente a lo afirmado por la recurrente en la tesis agitada en su memorial- el valor incapacitante determinado por la experta se ha basado en elementos científicos suficientes, en consideración al baremo de ley y con fundamento en un examen realizado en forma adecuada.

    En efecto, de la lectura del informe médico producido en la causa, surge que la perito consagró acabados fundamentos que justificaron sus conclusiones;

    Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    observo de ese elemento de juicio un pormenorizado examen de los antecedentes médico-clínicos de la actora, y de los resultados de los estudios complementarios ordenados – resonancia magnética lumbosacra y electromiografía de miembros inferiores-. Destaco que se desprenden de la experticia explicaciones claras y completas con referencia a los estudios practicados, además del detalle de los distintos grados de movilidad que la accionante presenta en su columna, afectada por el infortunio a nivel dorsal y lumbar.

    En base a todo ello, dictaminó la experta que como consecuencia del infortunio sobre cuya base reclamó, la Sra. I. presenta una lumbociatalgia post traumática con alteraciones clínicas y radiológicas. Dicha secuela -expresó la profesional- guarda correlato temporal y topográfico con la región afectada por el hecho traumático descripto en autos; en función de lo cual estimó una incapacidad física del 8

    % de la T.O.

    De este modo, encuentro que los cuestionamientos efectuados por la demandada no logran desvirtuar el contenido del informe médico: de acuerdo a lo expuesto, considero que el mismo se encuentra fundado en estudios médicos especializados, en consideraciones científicas, ilustra sus datos con detalles suficientes y fue realizado de acuerdo a las pautas previstas por el art. 472, párr. del CPCCN y del decreto 659/96. En este sentido, corresponde otorgarle pleno valor probatorio (conf.

    art.386 y 477 del CPCCN); ello en lo que atañe a las secuelas de índole física.

    Distinta suerte merecerá el planteo formulado por la demandada en lo que refiere a la minusvalía psíquica determinada por la a quo en autos. Hago tal afirmación, debido a que la actora no puede reclamar resarcimientos por incapacidades que no fueron alegadas en la etapa administrativa previa y que -consecuentemente- no han sido sometidas a consideración de la Comisión Médica Jurisdiccional interviniente.

    Observo que, ni por implicancia, se efectuaron peticiones en tal sentido y tales omisiones de la accionante impedían considerar dichas pretensiones, desde que ello implica violar las directivas de los arts.34, inc.4º y 163, inc.6º del Cód. Procesal y, de ese modo, incurrir en el desconocimiento de la garantía de la defensa en juicio que consagra el art.18 de la Constitución Nacional.

    En este sentido, toda vez que es jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que la potestad de los jueces que resume el proloquio latino “iuria curia novit” no los autoriza a introducir de oficio una cuestión no planteada (Fallos: 342:867: 341:1075 y 1091; 339:1567 y 338:552, entre otros),

    corresponde rechazar la pretensión de la actora en relación a las secuelas de índole psíquica.

    Sin perjuicio de ello y a mayor abundamiento, resulta atinado señalar que -aún en la hipótesis de soslayar deliberadamente lo apuntado ut supra- no encuentro que se haya acreditado en autos la existencia de una patología psicológica del 10% en relación con el hecho denunciado.

    Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    SALA I

    Al respecto, cabe tener presente que, tal como lo he señalado en profusos antecedentes análogos a la presente, “el trastorno por estrés postraumático afecta a las personas que se han visto expuestas a accidentes o situaciones traumatizantes. Se caracteriza por síntomas de entumecimiento, retraimiento psicológico y social,

    dificultades para controlar las emociones, sobre todo la ira, y recuerdo vivo e intrusivo de las experiencias de la situación traumática. Por definición, un acontecimiento traumatizante es aquél que es ajeno a la variedad normal de acontecimientos de la vida cotidiana y que el individuo vive como abrumador. Suele suponer una amenaza para la vida propia o la de alguien cercano, o la contemplación de una muerte o lesión grave, sobre todo si se produce de forma repentina o violenta” (Trastorno Por Estrés Postraumático y su Relación con la Salud Laboral y la Prevención De Lesiones”,

    ENCICLOPEDIA DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO, OIT, 1998).

    En atención a ello, considero incontrastable que la característica del evento sobre cuya base se ha reclamado en autos y su relativa magnitud, no refieren a un suceso extremo, sorpresivo, violento y de significativa intensidad. Memoro que el acaecimiento del infortunio sobre cuya base se reclamó en autos, fue descripto por la demandante en los siguientes términos: “…refiere la damnificada que se cae sentada al resbalar realizando sus tareas, sufriendo traumatismo del coxis” (v. relato del accidente, a fs. 64 del expediente administrativo).

    Examinado, pues, el punto objeto de agravio a la luz del buen sentido y de la sana crítica, no encuentro la concurrencia de un nexo de causalidad adecuado entre el hecho de autos, la minusvalía física del 8% y la incapacidad psicológica del 10%

    propuesta por la perito. Estimo necesario enfatizar que no discuto si el la Sra. I. resulta portadora de secuelas psicológicas; lo que remarco es que, de poseerlas, las peritadas no se vinculan con el hecho de autos.

    En suma, corresponde receptar la apelación de la aseguradora con relación a las secuelas de índole psíquica y, de tal manera, establecer la incapacidad de la Sra.

  4. en el 8,56% (8% + la incidencia de los factores de ponderación correspondientes) por las dolencias que presenta en el aspecto físico. En atención a ello y a los restantes parámetros de aplicación, la indemnización que corresponde a la accionante asciende a $253.306,13 (53 x $25.769,38 x 65/30 x 8,56%), que debe ser incrementada en un 20% conforme el Art. 3 de la ley 26.773, arribándose así a la cantidad de $303.967,36. Dicho monto luce superior al mínimo dispuesto por la Nota S.C.E. 6026/18, que en el caso asciende a $134.380.

    De este modo, la suma indemnizatoria que corresponde a la accionante resulta en $303.967,36, la cual devengará los intereses de acuerdo a lo que expondré a continuación.

    Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    SALA I

  5. La demandada cuestiona la aplicación de los acrecidos, y plantea que resulta aplicable al caso “…lo dispuesto en la Ley 27.348, y la Tasa Activa Cartera General Nominal Anual Vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina y/

    o lo dispuesto en el DNU 669/2019 y la Tasa RIPTE”.

    Corresponde hacer parcialmente lugar al agravio planteado, dado que no llega discutido a esta instancia que el infortunio sobre cuya base se ha reclamado en autos ocurrió el día 26/06/2018 y, consecuentemente, cierto es que deben aplicarse los intereses dispuestos por la ley 27.348.

    Destaco que en materia de intereses moratorios, el inciso “c” del artículo 768

    del Cód. Civil y Comercial de la Nación concibe una triple vía hacia el designio de identificar qué tasa debe emplearse para computar los acrecidos en caso de que medie mora en la satisfacción de un determinado crédito: a) en primer...

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