Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 10 de Octubre de 2023, expediente CNT 031129/2021/CA001

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. nº 31129/2021/CA1

Expte. nº 31129/2021/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº87859

AUTOS: “IBAÑEZ, O.H. c/ PROTECTED SPIRITS S.R.L.

(REB) Y OTROS” (JUZGADO Nº 77).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 10 días del mes octubre de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente el DOCTOR GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. - La sentencia de primera instancia de fecha 23.8.2023 que hizo lugar a la acción por despido en lo principal y al reclamo por reparación sistémica ha sido apelada por la parte actora y por uno de los sujetos que integran la parte demandada a tenor de las presentaciones digitales de fechas 29/8 y 1/9/2023, escritos estos que sólo merecieron réplica de la parte actora en idéntico formato.

  2. En su recurso la parte actora plantea en primer término la inconstitucionalidad del art. 106 de la L.O. Luego critica el IBM recogido en grado al considerarlo insuficiente y que se soslayara la inconstitucionalidad articulada respecto del art. 12 de la Ley 24.557. Pide el reembolso de los gastos causídicos realizados por el actor por los estudios médicos complementarios efectuados conforme las facturas que acompañara. Para concluir, critica la regulación de honorarios que se efectuara respecto del reclamo por accidente.

    Con relación a la acción por despido que progresara critica la desestimación de las multas contempladas en los arts. 80 y 132 bis de la LCT.

    Explica en el punto que los certificados de ley no fueron puestos a disposición del actor en momento alguno y que conforme las misivas que detalla se concretó

    el requerimiento fehaciente previsto por la normativa. Respecto a la multa del art. 132 bis LCT sostiene que en forma excepcional se dan los recaudos para su procedencia y que en forma opuesta a lo sostenido corresponde admitir los feriados reclamados, toda vez que se dan los elementos mínimos para su recepción.

  3. Federación Patronal Seguros S.A. se queja de la valoración efectuada al informe médico por el sentenciante de grado. Sostiene en ese sentido que no se ponderaron las impugnaciones realizadas al dictamen y que no cabe admitir nexo causal alguno en cuanto no media elementos de prueba que así

    lo avalen.

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    Fecha de firma: 10/10/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Por otra parte, cuestiona el monto de condena por cuanto lo reputa excesivo e irrazonable y en orden al punto de partida de los intereses postula que dicho tópico debe computarse desde la fecha de alta médica o un año después de su ocurrencia por cuanto dice que es en dicha oportunidad el momento en el cual se consolida el daño sufrido por el accionante. Además,

    discrepa del IBM recogido en grado conforme las consideraciones que expone.

    Para finalizar, apela la imposición de costas y la regulación de honorarios efectuada a la representación letrada de la parte actora y perita médica.

  4. Para así decidir, el magistrado que me precedió en el análisis apuntó que atento el estado de rebeldía de las demandadas Co.De.Se.Ar S.R.L. ,

    Prevent Security S.R.L. y Protected Spirits S.R.L. y C.D.D. hizo lugar a los rubros indemnizatorios y salariales que indicó. En cambio, desestimó

    las sanciones previstas en los arts. 80 y 132 bis de la LCT por cuanto señaló que no realizó en tiempo oportuno las intimaciones que exigen los arts. 1 y 3 del decreto 146/01…”

    Explicó además que “…La deuda salarial -incluso las diferencias salariales y horas extras- prosperará íntegramente, pues no se acompañaron recibos que acrediten su cancelación. Ello con excepción del reclamo por feriados, pues no se han precisado la cantidad ni a qué días se refiere…”

    A continuación, acreditado el daño físico presente en el trabajador con respaldo en el informe médico digitalizado el día 2/7/2023

    viabilizó el reclamo por accidente de trabajo en el marco de la LRT.

  5. En tales términos, por una cuestión de método expositivo,

    trataré en primer lugar los agravios planteados por la actora respecto al reclamo por despido.

    En dicho andarivel, cabe destacar que no resultan hechos controvertidos ante esta instancia revisora que con fechas 23 y 27/12/2021 y 11

    y24/11/2022 y 26/12/2022, respectivamente, se decretó la rebeldía de los codemandados Federación Patronal Seguros S.A., Co.De.Se.Ar S.R.L. , Prevent Security S.R.L. y Protected Spirits S.R.L.y C.D.D. conforme el art. 71 L.O.

    En este sentido, la situación de rebeldía en la cual incurrieron las demandadas precitadas, es asumida como abandono del derecho a ejercer una potestad (como la de ser oído) se traduce en la imposibilidad de cumplirla luego, tardíamente, por aplicación del principio de preclusión, que determina que cada acto procesal tiene una oportunidad asignada y, como regla,

    sólo puede cumplirse en esa ocasión (Ley de organización y procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, comentada, anotada y concordada, A.A. director, Bs. As., Astrea, 2da. edición actualizada y ampliada, pág. 123).

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    Fecha de firma: 10/10/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA V

    Expte. nº 31129/2021/CA1

    En consecuencia, en el caso bajo estudio, resulta operativa la presunción dispuesta en la norma que expresamente señala que: “Si el demandado debidamente citado no contestare la demanda en el plazo previsto en el art. 68 será declarado rebelde, presumiéndose como ciertos los hechos expuestos en ella, salvo prueba en contrario”.

    De esa manera, el sentenciante de grado expresó que todos los hechos relatados en el inicio son veraces, por lo que, al no existir en estos actuados ninguna prueba que los desvirtúe, los tendré por ciertos. De este modo, dijo tendré por acreditada la prestación de servicios a las órdenes de todas las demandadas, así como las sucesivas transferencias y, por ende, la relación laboral invocada (conf. arts. 21, 23 y 26 L.C.T.), la fecha de ingreso (1° de octubre de 2006), la categoría laboral (vigilador general), la remuneración mensual devengada ($ 29330), así como la jornada de trabajo (lunes a sábados de 6.00 a 18.00 horas).

    A ello agregó que tenía por cierta la emisión y recepción de las comunicaciones telegráficas citadas en la demanda y que desde dicho enfoque le asistió derecho al trabajador a considerarse injuriado y despedido el 15 de agosto de 2019. Ello así pues la negativa de tareas y las deudas salariales denunciadas representaron injurias gravísimas que justificaron la decisión adoptada.

    En dicho contexto, advierto que resulta atendible la queja relativa a la procedencia de la indemnización establecida por el art. 80 de la L.C.T.

    Ello así, porque si bien de las misivas enviadas por la actora se verifica que no se han respetado los plazos previstos por el art. 3 del decreto 146/01, lo cierto es que al cese del vínculo intimó la entrega de las certificaciones previstas por dicha norma (ver comunicación del 15/08/2019 CD

    Nº 015857205) (que se tuvo por auténtica en virtud de lo normado por los arts.

    71 y 82 inc. a LO ) y la demandada nunca puso tales constancias a su disposición ni ofreció hacerlo con posterioridad motivos por lo cual la queja debe ser admitida.

    De esa manera, y de acuerdo con la remuneración que llega firme a la alzada ($ 29.330.-), el monto de la indemnización fundada en el art. 80 L.C.T. alcanza a la suma de $ 87.990 ($ 29330 x 3).

    Idéntica solución propicio en torno a la queja vertida por la actora respecto de la sanción conminatoria prevista en el art. 132 bis de la LCT, por las razones que se pasan a exponer.

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    Fecha de firma: 10/10/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Nótese que el sentenciante que me precede señaló que la parte actora “…no realizó en tiempo oportuno las intimaciones que exigen los arts. 1 y 3 del decreto 146/01…”

    Sin embargo, analizadas las constancias de la causa advierto que el recaudo formal exigido por el art. 3 del decreto 146/2001, se encuentra cumplido.

    Esto es así, pues se encuentra acreditada la conducta evasora sancionada por el artículo 132 bis, LCT, en función del relato desplegado en el escrito inicial y dado que arriba firme a esta instancia que las demandadas - se hallan incursas en la situación procesal prevista en el art. 71 de la LO., lo cual llevó al sentenciante de grado a tener por cierta la extensión del vínculo laboral desde el 1/10/2006 y hasta el 15/08/2019 así como las deudas salariales invocadas en la demanda.

    En efecto, de la prueba documental digitalizada con fecha 13/8/2021 surgen los telegramas enviados por el actor a las demandadas a fin de que ingresen a los organismos de la seguridad los períodos no aportados o parciales y que dicha intimación fue emplazando a las accionadas por un plazo de 30 días, vale decir, de acuerdo con lo dispuesto en el decreto 146/01(CD

    966682406 y CD 966682383 impuestos el 26/7/2019, y TCL 093434432

    impuesto el 8/8/2019).

    En tales condiciones, estimo que también debe modificarse lo resuelto en torno a este punto en atención a que en virtud de la presunción que emana del art. 71 de la LO -situación en que han quedado incursas las demandadas-, deben presumirse por ciertos los hechos afirmados por la contraria, es decir que, la demandada no ingresaba los aportes -previamente retenidos conforme surge de los recibos de sueldo acompañados a la causa por el actor destinados a los organismos de la seguridad social y a la obra social,

    situación que no fuera desvirtuada por la contraria.

    En función de lo expuesto y habiéndose verificado el presupuesto de imputación de...

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