Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 17 de Agosto de 2022, expediente CIV 024692/2017/CA001

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

I., N.A. contra Telefónica de Argentina S.A. y otros sobre daños y perjuicios

Expediente N°24.692/2017

Juzgado n° 47

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 17 días del mes de agosto del 2022 hallándose reunidas las Señoras Vocales de la Sala “K” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en los autos caratulados “I., N.A. contra Telefónica de Argentina S.A. sobre daños y perjuicios” habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la Dra. B.A.V. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora (27 de octubre de 2021), contra la sentencia de primera instancia (25 de octubre de 2021). La legitimada activa expresó agravios el 24 de marzo de 2022. Corrido el traslado, recibieron réplica de la emplazada “Telefónica Argentina S.A.” (22 de abril de 2022).

Luego, se llamó autos para sentencia (17 de mayo de 2022).

II- Los antecedentes del caso La señora N.A.I. reclamó la indemnización por los daños y perjuicios que le habría ocasionado el evento dañoso ocurrido el 14 de julio de 2016,

a las 20.00 horas, aproximadamente, en la intersección de las calles Membrillar y R.L.F. de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Explicó que cuando caminaba por la vereda pisó una tapa de Telefónica de Argentina ubicada frente al número 2298 de la última arteria mencionada y, debido a la lluvia resbaló y cayó con sus piernas en tijera apoyando todo el peso de su cuerpo en la pierna izquierda que estaba detrás al momento de la caída.

Refirió que a raíz de ello acudieron a socorrerla algunos transeúntes, una patrulla policial y dos bomberos que llamaron a la ambulancia del “S.A.M.E.” que la trasladó al Hospital Piñero, y que allí le hicieron las primeras curaciones.

Señaló que luego fue derivada por su obra social al Hospital Güemes donde fue diagnosticada con fractura traumática de tibia y peroné, la operaron y permaneció internada hasta el 20 de julio de 2016.

Atribuyó la responsabilidad por el hecho dañoso a la accionada. Ofreció

prueba y solicitó se haga lugar al reclamo, con costas (fojas 9 a 14 y ampliación de demanda de fojas 19).

Fecha de firma: 17/08/2022

Alta en sistema: 18/08/2022

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

La legitimada pasiva “Telefónica de Argentina Sociedad Anónima” se presentó

y contestó la demanda (fojas 37 a 48). Negó que la supuesta caída se relacione con una tapa de su firma y solicitó el rechazo de la demanda, con costas.

Refirió que en las calles Membrillar y R.L.F. -altura 2298- existía una arqueta o tapa metálica de la compañía telefónica, pero también había muy cerca, una tapa metálica de otra empresa. Destacó, además, que el estado de conservación de la vereda era pésimo y que era un día de lluvia.

Sostuvo que la tapa perteneciente a “Telefónica de Argentina Sociedad Anónima” se encontraba perfectamente instalada, por lo que no pudo generar el accidente relatado.

Indicó que no es exacto que la compañía haya instalado una tapa metálica en mal estado en la intersección de la vereda de las calles mencionadas y que a la fecha de la denuncia (y también en la actualidad) esa tapa estaba perfectamente instalada y carecía de anomalías de ninguna clase.

Sin perjuicio de ello señaló que, de haberse producido el evento, el mismo habría acontecido por “culpa de la víctima”, a raíz de un actuar imprudente y falto de cuidado de la actora al caminar en plena noche del mes de julio y en un día de lluvia.

Es así que negó que la caída se relacione con una tapa de su firma y por todo lo expuesto, solicitó el rechazo de la demanda, con costas.

Sustanciada la causa, se dictó pronunciamiento sobre el mérito (25 de octubre de 2021).

III- La sentencia El señor Juez de la anterior instancia rechazó la demanda articulada por N.A.I. y le impuso las costas.

Fundó su fallo en que la accionante no logró probar el carácter riesgoso o vicioso de la tapa de propiedad o bajo la guarda de la demandada que -según ella-

le ocasionó el daño alegado, como así tampoco su intervención activa.

Finalmente, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

IV- Los agravios La actora cuestiona que no se haya hecho lugar a la acción.

Señala que el señor J. de grado omitió considerar datos relevantes y efectuó una valoración errónea de la prueba producida.

Destaca que la demandada reconoció la existencia y propiedad de la tapa metálica existente en el lugar del hecho, al igual que lo hicieron los testigos en sus declaraciones.

Fecha de firma: 17/08/2022

Alta en sistema: 18/08/2022

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Se queja de que el magistrado de la anterior instancia entienda que no se encuentra probado el hecho omitiendo que el accidente no fue a causa de un simple resbalón en la acera.

Refiere que en las declaraciones testimoniales de los señores A.M. y B. coinciden en ubicar el lugar de los hechos donde se encuentra la tapa metálica de la demandada.

Sostiene que en la ciudad de Buenos Aires existen en las veredas tapas metálicas que pertenecen a distintas empresas de servicios y que muchas de ellas son “verdaderas trampas mortales” pues se hallan flojas o no están instaladas en debida forma ya sea porque se encuentran ubicadas en lugares de paso o porque con el paso del tiempo van sufriendo un deterioro que las hace inestables. En este sentido, manifiesta que las tapas representan un verdadero riesgo para la integridad física de los peatones y no es necesario que estén visiblemente deterioradas o rotas para ocasionar el daño.

Por todos estos argumentos, solicita se revoque el fallo recurrido.

V- Suficiencia del recurso Habré de analizar, en primer término, las alegaciones vertidas por la demandada al contestar los agravios de la actora, en cuanto a la solicitud de deserción por insuficiencia de ese embate (réplica del 22 de abril de 2022).

Conforme lo dispone el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial, la impugnación debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideren equivocadas. Así, con una amplitud de criterio facilitadora de la vía revisora, se aprecia que el ataque cuestionado es hábil, respetando su desarrollo las consignas establecidas en esa norma del Código ritual, por lo que deviene admisible su tratamiento (art. 265, cit.).

VI- Ley aplicable En atención a la fecha del accidente, la presente acción se analizará de conformidad con las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), por ser la ley aplicable al momento de suceder el evento por el cual se reclama (arts. 3, CC; 7, CCCN).

VII- La responsabilidad 1. Conforme lo antedicho, la sentencia de grado rechazó la acción y la reclamante pretende se revoque.

Para decidir la cuestión, devienen aplicables los artículos 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación. El primero...

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