Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Septiembre de 2015, expediente L 117552

PresidenteKogan-de Lázzari-Hitters-Pettigiani
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de septiembre de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., de L., Hitters, P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.552, "I., M.A. contra DYPRON S.A. Acc. de trabajo-acción especial".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo del Departamento Judicial Trenque Lauquen hizo lugar parcialmente a la demanda, imponiendo las costas del modo que especificó (fs. 408/417 vta.).

La aseguradora de riesgos del trabajo dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 446/467), concedido por el citado tribunal a fs. 489 y vta.

Dictada la providencia de autos (fs. 505) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal del trabajo hizo lugar a la acción deducida por M.A.I. y condenó a Provincia A.R.T. S.A. a pagarle las indemnizaciones previstas en los arts. 11.4; 13.3 y 14.2.b) de la ley 24.557.

    En el veredicto, el juzgador tuvo por acreditado que el día 22-II-2005, mientras se encontraba prestando tareas bajo relación de dependencia de DYPRON S.A., el actor sufrió un accidente de trabajo en ocasión de estar utilizando la máquina espigadora, oportunidad en la cual la prensa arrastró su mano derecha contra la cuchilla que realiza el espigado, sufriendo heridas gravísimas en una de sus manos, con amputación de dos dedos, todo lo cual le provocó una incapacidad parcial y permanente del 63% del índice de la total obrera (vered., cuestión primera, fs. 403/405).

    En cambio, no se probó que la máquina espigadora hubiere sido utilizada por I. contraviniendo las órdenes impartidas por el empleador, ni que el trabajador hubiera incurrido en culpa o negligencia (vered., cuestión cuarta, fs. 405 vta./406).

    Puesto a analizar si se había verificado la responsabilidad civil de la patronal, el a quo juzgó que correspondía inicialmente analizar la validez constitucional del art. 39.1 de la ley 24.557. En ese trance, tras comparar el importe de la indemnización sistémica ($ 210.000) con el que presupuestó en concepto de resarcimiento por daños y perjuicios ($ 147.942,49), consideró que no se había verificado la insuficiencia reparatoria de la ley especial, por lo que rechazó el planteo de inconstitucionalidad del precepto citado (sent., fs. 413 y vta.).

    A partir de la conclusión mencionada, el tribunal descartó la responsabilidad civil del empleador y consideró que la indicada indemnización especial debía ser abonada por Provincia A.R.T. S.A.

    En ese sentido, si bien tuvo por acreditado -con la prueba informativa emanada de la S.R.T. agregada a fs. 164/165- que, a la fecha en que se produjo el siniestro (22-II-2005), no existía un contrato de afiliación vigente entre el empleador y la citada aseguradora de riesgos del trabajo (toda vez que ambos suscribieron un primer contrato que se mantuvo en vigencia entre el 28-IX-2002 y el 27-III-2003, fecha en que fue rescindido por falta de pago; firmando un segundo vínculo el 24-III-2005, es decir, con posterioridad al accidente; vered., cuestión quinta, fs. 406 y vta.), juzgó que la aseguradora de riesgos del trabajo debía de todos modos hacerse cargo del pago de las prestaciones dinerarias previstas en la ley 24.557.

    Para así decidir, ponderó que -de un lado- la accionada acompañó copia de la denuncia del accidente recepcionada por la aseguradora de riesgos del trabajo con fecha 3-III-2005, así como nómina del contrato de afiliación donde figura el actor, y -del otro- el art. 28.4 de la ley 24.557 establece que si el empleador omitiere total o parcialmente el pago de las cuotas a su cargo, la aseguradora debe otorgar las prestaciones y podrá ejecutar contra el empleador las cotizaciones adeudadas (sent., fs. 413 vta./414). En relación a esto último, añadió que "siendo que el Decreto 334/96, cuyo art. 18 reglamenta el apartado 4 del art. 28 de la LRT, se excede en su cometido puesto que va más allá de la norma que reglamenta, es que entiendo que resulta inaplicable en la especie" (sic., fs. 414).

    Sobre esa base, condenó a Provincia A.R.T. S.A. a abonar (en un único pago, con base en la doctrina judicial establecida por la Corte Suprema en el caso "Milone", sent. del 26-X-2004, fs. 414 y vta.) la indemnización prevista en el art. 14.2.b. de la ley 24.557, a la que adicionó la compensación adicional del art. 11.4 y las prestaciones por incapacidad provisoria establecidas en el art. 13 del mismo texto legal (sent., fs. 413/415 y vta.).

  2. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, Provincia A.R.T. S.A. denuncia absurdo y violación o errónea aplicación de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional; 44 inc. d) y 47 de la ley 11.653; 34 inc. 4, 163 inc. 6, 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 28 de la ley 24.557 y 1197 y 1198 del anterior Código Civil; así como de la doctrina legal que cita (fs. 446/467 vta.).

    Plantea los siguientes agravios:

    1. En primer lugar, con cita de lo resuelto por esta Corte en los precedentes que identifica, solicita que se anule de oficio el pronunciamiento (fs. 452 vta./453).

      Dice que, si bien su representada se ve imposibilitada de deducir el recurso extraordinario de nulidad, desde que no existe omisión de cuestión esencial, en tanto el a quo se ha apartado de la doctrina legal, contradiciendo el principio de congruencia e interpretando erradamente los contratos suscriptos entre el empleador y la aseguradora -conducto por el cual condenó a ésta aun cuando no existía contrato de seguro vigente a la fecha del accidente- corresponde descalificar oficiosamente el pronunciamiento con arreglo a la doctrina citada (v. fs. 452 vta./453).

    2. Sentado...

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