Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 8 de Marzo de 2023, expediente CIV 011460/2019/CA001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

11460/2019

IBAÑEZ, J.V.c.S., VILMAR

LUCAS s/FIJACION DE COMPENSACION ARTS. 524, 525

CCCN

Buenos Aires, de marzo de 2023.- MC

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I)Vienen los autos a esta alzada con motivo de los recursos deducidos: a) por la actora contra la resolución del 17.10.2022 –recaída en los autos conexos sobre cese de cuota alimentaria que tramitan bajo el número de expediente 71928/22- que decretó la incompetencia para seguir entendiendo en las presentes actuaciones y ordenó su remisión al igual que la de los autos conexos a la Justicia de Familia del Departamento Judicial de La Matanza, Provincia de Buenos Aires; y b) por el demandado contra la providencia del 25.11.2022,

segundo párrafo, que concedió el recurso en subsidio interpuesto por la actora.

La actora articuló revocatoria con apelación en subsidio con la pieza del 14.11.2022, y desestimado que fue el remedio indicado con la providencia del 25.11.2022, se concedió el recurso de apelación residual, cuyo traslado contestó la demandada con la presentación del 26.11.2022, punto 3).

A la vez, el accionado interpuso recurso revocatoria con apelación en subsidio respecto de la providencia que concedió la apelación a su oponente, con la presentación del día 26.11.2022 puntos 1) y 2), habiéndose Fecha de firma: 08/03/2023

Alta en sistema: 09/03/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

desestimado el remedio indicado y concedida la apelación en subsidio, con la providencia del 07.12.2022.

Sostiene la apelante en el recurso impetrado contra el decisorio que decretó la incompetencia para continuar entendiendo en las actuaciones que el domicilio de su hija en la Provincia de Buenos Aires, que se consideró

para así decidir, importa una situación provisoria, dado el tratamiento psiquiátrico que aquella está realizando, habiéndosele recomendado vivir junto a su padre –el demandado-. Que no obstante que allí se encuentre ubicado el actual centro de vida de su hija menor de edad, el reclamo de autos resulta una cuestión meramente patrimonial,

cuya competencia la determina el último domicilio conyugal o del demandado en los términos de los arts. 717, 718, 719 y ccs. del CCyCN. Sostiene que resulta erróneo hacer prevalecer la competencia de la presente compensación en base al lugar donde se encuentran radicadas las causas por responsabilidad parental, lo que no importa más que una maniobra dilatoria.

El demandado alega que la actora pretende continuar las actuaciones de estos obrados en esta jurisdicción, dejando de lado su anterior criterio de conexidad y los argumentos expuestos por el juez de la causa en cuanto a las ventajas de mantener la unidad de criterio en las cuestiones íntimamente vinculadas y que se debaten en los obrados y sus conexos,

extremo que no puede ser permitido.

Fecha de firma: 08/03/2023

Alta en sistema: 09/03/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

A su turno, el S.F. General en su dictamen del 08.02.2023, señaló que los autos conexos a estos obrados (E.. Nº 92272/2018

sobre alimentos; E.. 71928/2022 sobre cese de alimentos y E.. Nº 24539/2019 sobre violencia familiar), resultan actuaciones que forman parte de una misma conflictiva familiar con diversos matices que se vienen desarrollando desde larga data, guardando conexidad entre sí,

que motivó su radicación por ante el mismo juzgado. Resaltó lo beneficioso del principio de concentración y continuidad de criterio en la valoración de los hechos y el derecho, en tanto intervenga el mismo magistrado y la competencia de un mismo Juzgado en el conflicto seguido entre las partes, por lo que propicia la confirmatoria del fallo apelado.

Respecto del recurso de apelación en subsidio articulado por el demandado, aquel argumentó que fue interpuesto extemporáneamente, en tanto impugnó el decisorio del 17.10.2022, del que se notificó

el 21.10.2022, habiendo intentado los recursos de revocatoria y apelación en subsidio, recién el 14.11.2022.

La parte actora negó haberse notificado del fallo apelado en la fecha que lo aduce su contraria (21.10.2022) en tanto nunca se le practicó notificación alguna como lo establece el mentado decisorio del 17.10.2022. Dijo que se notificó personalmente con la articulación de sus recursos.

II) Por un orden metodológico, habrá de abordarse en primer término, el recurso de apelación en subsidio articulado por la parte Fecha de firma: 08/03/2023

Alta en sistema: 09/03/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

demandada, quien impugnó por dicha vía, la concesión del recurso de su contraria.

Sobre el punto, debe recordarse que el auto que concede o deniega una apelación no sólo no es susceptible de reposición, sino que tampoco puede ser materia de un nuevo recurso de apelación toda vez que el juicio sobre su admisibilidad ha sido atribuido por ley al Tribunal de Alzada, ante el cual deberán plantearse las cuestiones derivadas de aquél.

Ello, en virtud de que quien lo concedió,

al hacerlo se desprendió del conocimiento de la cuestión (CNCiv., Sala “C”, 20/10/83, L.L.

1984-A, pág. 487; citado por M., "Códigos Procesales...", tº III, pág. 172 y ss. com.

art. 242).

De lo expuesto, corresponde entonces declarar mal concedido el recurso de apelación en subsidio deducido por la parte demandada contra la providencia del 25.11.2022, segundo párrafo.

No obstante y solo a mayor abundamiento,

corresponde mencionar que le asiste razón a la actora, en cuanto a que la resolución por ella apelada (del 17.10.2022) recaída en los autos conexos sobre cese de cuota alimentaria E..

71.928/2022, no le ha sido notificada en los términos de aquella, que en su parte resolutiva estableció la notificación del decisorio por cédula y siendo que en estos obrados se agregó

copia de aquella, sin practicarse notificación alguna.

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