Sentencia de Colegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario, 22 de Abril de 2015

Presidente1449/16
Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorColegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario

N°: 330 Tomo: V Folio: 335/336

ROSARIO, 22 de abril de 2015.-

Y VISTOS: la carpeta judicial CUIJ 21-06034086-9 seguida a Ibañez H.O. , venida en apelación ante este tribunal unipersonal de segunda instancia integrado por el vocal Dr. C.A.C..

Y CONSIDERANDO: que en su escrito de motivación del recurso, la defensora apelante puntualiza agravios que este Colegio ha tenido oportunidad de declarar inadmisibles y por tanto el suscripto en lo esencial dará cuenta de su nueva visión judicial de esos argumentos por aplicarse al caso de marras (la carpeta CUIJ n° 21-06021398-1 caratulada "CUELLO, J.R. -R., T.G. s/ Robo calificado - Admisión acusación fiscal" Setiembre de 2014; vocal J.; carpeta CUIJ n° 21-06002042-3 caratulada "PORTORREAL JORGE DANIEL s/ Abuso sexual simple y con acceso carnal agravados por el vínculo - Audiencia preliminar" diciembre 2014 voto del suscripto).

A este tribunal se le impone acometer el juicio de admisibilidad del recurso interpuesto conforme a lo dispuesto en los arts. 389 y 400 del C. Pr. P. El juez de la anterior instancia emitió un pronunciamiento positivo respecto de la admisibilidad recursiva, que éste tribunal no comparte.

Es que si bien el art. 304 C. Pr. P. supedita la emisión del auto de apertura a juicio a que haya "adquirido firmeza" - mientras que el art. 305 reza que el auto de apertura a juicio es irrecurrible ..- la resolución prevista en el artículo anterior -que no es otra que la que debe dictarse en la audiencia preliminar, que es la que nos ocupa- dando de tal modo la imagen de que lo resuelto en dicha audiencia se encuentra sujeto a recurso, se observa que el art. 303 al que se alude no establece expresamente la apelabilidad o recurribilidad en general de lo que allí se resuelve. Debe en consecuencia interpretarse que cada una de las decisiones previstas en los diez incisos del art. 303 C. Pr. P. está individual y separadamente sometida al régimen general de los recursos, y en consecuencia podrá ser procedente la reposición en alguna que se haya despachado sin sustanciación previa, o la apelación sólo si el específico caso reúne alguno de los requisitos previstos en el art. 394 C. Pr. P. para la procedencia de tal impugnación.

En lo que concierne a este punto que es específico motivo de agravios para la defensa impugnante, el único de los supuestos del art. 394 C. Pr. P. bajo el cual pueden ser analizados es el del inc. 2°, ya que el resto se trata de situaciones que no tienen contacto con el caso.

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