Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 5 de Junio de 2020, expediente CNT 019192/2017/CA002

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expediente Nº CNT 19192/2017/CA2

SENTENCIA DEFINITIVA

AUTOS:”I.G.R. C/ SWISS MEDICAL ART S.A

S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 40)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 6 días del mes de junio de 2020 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DOCTORA BEATRIZ E FERDMAN

dijo:

Contra la sentencia de fs. 130/132 que hizo lugar a la demanda, apela la ART a fs. 133/136, escrito que no mereció réplica de la contraria.

  1. Los agravios de la ART están dirigidos a cuestionar que se haya tenido por probado el accidente de autos; la tasa de interés aplicada; costas y honorarios.

  2. En lo que concierne al primero de los tópicos, la magistrada de grado tuvo por acreditado el infortunio por aplicación lo dispuesto en el art. 6º del decreto 717/98 –

    modificado por el Nº 1475/2015-, en tanto la ART manifestó, al momento de contestar la demanda, haber recibido la denunciada del actor por la contingencia sufrida y haber dado oportuno tratamiento médico para su afección (ver fs. 28).

    Siendo ello así, es claro que resulta operativo al caso el art. 6º del decreto 717/96. En este sentido, cabe recordar que el artículo citado, modificado por el decreto Nº 1475/2015, dispone “que el silencio de la Aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurrido diez días de recibida la denuncia (…)”. Y si bien prescribe que dicho plazo se suspenderá si se dan las condiciones allí dispuestas debiendo notificar fehacientemente la suspensión al trabajador y al empleador dentro del término de diez días de recibida la denuncia, lo concreto es que por las circunstancias relatadas no puede tenerse por acreditado que el lapso se hubiere suspendido, máxime cuando la demandada dijo haber rechazado parcialmente el siniestro pero no dentro del plazo precitado.

    De todos modos, y en la mejor de las hipótesis para la accionada, lo cierto es que el rechazo que formuló lo fue en relación con la naturaleza de la patología pero no con el hecho traumático en sí mismo, con lo cual la solución adoptada también debería mantenerse.

    En estas condiciones, debe tenerse por acreditado que el actor sufrió un accidente in itinere en los términos dispuestos por el art. 6 apartado 1 de la ley 24.557,

    lo que conlleva a que deba confirmarse la...

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