Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 31 de Agosto de 2022, expediente FRO 006956/2020/CA004

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civ/Int.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expediente n° FRO 6956/2020

caratulado “IBAÑEZ, F.O. c/ Estado Nacional (Ministerio de Salud y Acción Social) s/ Amparo Ley 16.986” (del Juzgado Federal N° 2 de Rosario), del que resulta que:

Vienen los autos a estudio a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por la Provincia de Santa Fe y el Estado Nacional -

Agencia Nacional de Discapacidad-, contra la resolución del 17/11/21, en cuanto les impuso las costas y el último, también respecto de la regulación de honorarios.

Concedidos dichos recursos, se ordenó correr traslado de los agravios expresados, los que no fueron contestados por la actora.

Elevados los autos a la Alzada y recibidos en esta Sala “B”, se dispuso el pase al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos.

El Dr. T. dijo:

  1. ) La Provincia de Santa Fe sostuvo que el principio general en materia de costas, para el caso de finalización anormal del proceso por sustracción de materia, es el de aplicación en el orden causado, criterio que ha sido sentado por nuestra Corte Nacional (Fallos: 303:1041; 304:1921; 306:241,

    entre otros).

    Señaló que si bien la jurisprudencia se ha apartado en algunas ocasiones de este principio, las circunstancias del presente caso hacen que éste resulte de ineludible aplicación y no proceda su apartamiento.

    Indicó que en la resolución impugnada se destaca que la Provincia de Santa Fe, no controvirtió la procedencia de la prestación, sino que consideró que la Agencia Nacional de Discapacidad era la responsable en otorgar la prestación requerida, dejando claro desde la primera intervención en estos autos que la obligada era la demandada, el Estado Nacional.

    Expresó que a los efectos de apartarse del principio de la imposición de las costas por su orden, menciona el decisorio que “…el Fecha de firma: 31/08/2022

    Alta en sistema: 01/09/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

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    cumplimiento por parte de la demandada no fue espontáneo, sino como consecuencia de la medida cautelar decretada en autos en fecha 04/06/2020 y de haberse cursado sucesivas denuncias de incumplimiento por la parte actora (...)”,

    pero aseguró que al condenarla en costas se pierde de vista que esa parte no resulta ser demandada, sino que sólo ha sido citada como tercera y que fue recién el 01/06/2020 acatando una citación, comparece, no habiendo tomado conocimiento de la causa, sino hasta la fecha mencionada.

    Cuestionó la falta de congruencia en la resolución dictada como así también la manifiesta violación al derecho de defensa de su parte, la que fue expresamente señalada por esta Cámara, a propósito de su intervención previa en la apelación de la cautelar de autos. En tal ocasión, sostuvo, aun cuando también declaró la sustracción de la misma, se reconoció que su mandante no había sido demandada, ni citada previamente como tercera afectándose su derecho de defensa (voto de la Dra. Vidal).

    Explicó que además de que su posición permite arribar a esta conclusión, también deben evaluarse los hechos que motivaron esta causa y,

    especialmente, la propia actitud de la parte actora.

    Refirió al respecto, que en audiencia celebrada el 10/09/20 dejó

    constancia de que había sido el propio actor quien impidió el acceso de la asistente designada, e insistió con requerir que su asistencia personal sea realizada por sus familiares (en el caso una hermana que no vivía en la misma localidad), con una remuneración pretendida.

    Dijo que tampoco se ha tenido en cuenta que en audiencia del 24/09/21, el propio actor reconoce la falta de necesidad de una prestación con la modalidad establecida en la cautelar, así como la solicitada primigeniamente por su parte, lo que derivó en una notable reducción horaria de la asistencia que efectivamente resultó en beneficio del actor y que el 20/10/21 puso en conocimiento del tribunal el profesional a cargo de la prestación por 4 horas diarias los 7 días de la semana.

    Indicó que tampoco se tuvo en cuenta que el amparista inició su demanda sin siquiera acompañar prescripción médica de la prestación pretendida,

    Fecha de firma: 31/08/2022

    Alta en sistema: 01/09/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

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    ni se valoró que posteriormente, se ha corroborado su denuncia primigenia de la improcedencia de la prestación en los términos en los que fue inicialmente formulada, al reconocer el propio actor una prestación notablemente inferior en su extensión a la requerida.

    Asimismo manifestó que no existió en el presente caso un reclamo previo de la prestación a su mandante, ni prescripción médica en esos términos y que todo ello, demuestra que el principio de la aplicación de costas en el orden causado no sólo que era aplicable, sino más bien, ineludible, o en el peor de los casos, correspondería una reducción proporcional de las costas en consideración del despliegue procesal de su representada, el que fue condición inescindible para lograr resultado del presente caso.

    Formuló reserva de derechos.

    Agregó que para el eventual supuesto que este recurso fuere denegado, deja constancia que el procedimiento de pago de las condenas dinerarias por el Estado Provincial resulta regulado por la ley provincial Nro. 7234

    la que, si bien resulta análoga a la ley 11.672, capítulo II, responde a las competencias propias, no delegadas del estado autónomo que representa, todo lo que deberá ser tenido presente para su oportunidad.

  2. ) Por su parte, el Estado Nacional - Agencia Nacional de Discapacidad-, consideró que no se ha tenido en cuenta todo lo explicado respecto de quien es el responsable de otorgar dicha prestación, ni tampoco que si el actor hubiera solicitado la prestación antes de ser dado de alta del hospital donde se operó, ya hubiera salido de allí con todo solucionado.

    Afirmó que el hecho de que imponer las costas a su mandante implica dejar de lado todas las explicaciones brindadas en autos en cuanto al funcionamiento del Programa Federal de Salud Incluir Salud, el que describe.

    Aseguró que el Programa Federal de Salud “INCLUIR SALUD” no es una obra social y como tal dista de poseer la estructura y funciones de una “Obra Social”, en los términos previstos por las Leyes Nacionales Nos. 23.660

    (Obras Sociales) y 23.661 (Sistema Nacional del Seguro de Salud), razón por la cual carece de la operativa propia de una obra social o prepaga médica.

    Fecha de firma: 31/08/2022

    Alta en sistema: 01/09/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

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    Agregó que el referido programa no otorga ninguna clase de prestaciones en forma directa, sino solamente a través de las Unidades de Gestión Locales, designadas por la máxima autoridad sanitaria de cada jurisdicción, y en consecuencia, no está capacitado ni legal ni administrativamente para brindar servicios médicos; es decir que por tratarse de un sistema de asistencia financiera el Programa se vincula con las distintas jurisdicciones únicamente a través de convenios prestacionales.

    Afirmó que carecen de veracidad los argumentos vertidos en la demanda y en las presentaciones efectuadas por el Ministerio de Salud de la Nación y por la Provincia de Santa Fe, en cuanto son un intento de vincular al Programa Federal de Salud Incluir Salud, por lo que solicitó, desde esta instancia,

    el rechazo de la demanda impetrada contra dicho programa de salud y se enderece la misma tan solo contra la Provincia de Santa Fe y el Ministerio de Salud de la Provincia de Santa Fe, los que se encuentran a cargo de este tipo de prestaciones de salud, y resultan de manera evidente directos responsables y obligados en cuanto al cumplimiento de otorgamiento y administración de aquellas.

    Refirió que resulta necesario tener presente cual es el marco de cobertura que, en general, se encuentra obligada a brindar la Unidad de Gestión Provincial dentro del contexto de normas que circundan el funcionamiento del Programa.

    En tal sentido, explicó que el Convenio Marco suscripto entre el Ministerio de Salud de la Provincia de Santa Fe y el Ministerio de Salud de la Nación (a la fecha entre aquel y la Agencia Nacional de Discapacidad), se establece como regla que la cobertura que debe brindar la Unidad de Gestión Provincial a sus afiliados es la que determina el Programa Médico Obligatorio (PMO) y que en casos particulares el límite de cobertura puede ampliarse por tratarse de una patología de alto costo y baja incidencia (PACBI).

    Agregó que no existe ninguna clase de relación jerárquica ni administrativa entre las partes, ya que esta Dirección forma parte del Gobierno Federal y las unidades de gestión dependen cada una de su Gobierno Provincial,

    Fecha de firma: 31/08/2022

    Alta en sistema: 01/09/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

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    se desprende que la presente acción, contra el PROGRAMA FEDERAL INCLUIR

    SALUD debe estar dirigida, contra quienes resultan responsables primarios en el cumplimiento de lo solicitado, ya que no se han vulnerado derechos constitucionales fundamentales de la actora en su calidad de beneficiaria de Pensiones No Contributivas y afiliada al programa Federal de Salud “Incluir Salud”, desde el...

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