Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 25 de Abril de 2023, expediente CNT 045976/2019/CA001

Fecha de Resolución25 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

SENT. DEF. EXPTE. Nº: 45.976/2019/CA1 (56.774)

JUZGADO Nº: 19 SALA X

AUTOS: “IBAÑEZ CARLOS C/ SWISS MEDICAL ART SA S/RECURSO LEY

27.348”

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

  1. ) Llegan las presentes actuaciones a la alzada con motivo del recurso que contra la sentencia (y aclaratoria) dictada en la primera instancia interpuso la demandada, el cual fue replicado por el actor. A su vez, la representación y patrocinio letrado del accionante apela –por propio derecho- los emolumentos que le fueron asignados por estimarlos reducidos.

  2. ) El magistrado que me ha precedido admitió el recurso interpuesto por el trabajador contra el dictamen emitido por la Comisión Médica Jurisdiccional y estableció que el mismo es portador de una incapacidad psicofísica del 19,5% de la total obrera derivada del infortunio que dio origen a las actuaciones administrativas.

    La demandada se agravia de la decisión y anticipo que la queja será

    parcialmente receptada en lo atinente al porcentual de la minusvalía de orden psíquico,

    más no así respecto del déficit físico.

  3. ) Me explico. Al respecto advierto que, el perito médico designado en base a los antecedentes de la causa, estudios complementarios efectuados y examen clínico practicado, hizo saber en su dictamen que el demandante presenta una herida de la pared abdominal flanco ingle -cicatriz de abdomen- de 3 cm hipertrófica e hipercrómica, viciosas, retráctiles, anfractuosas: menor de 10 cm y con una incapacidad del 2% (ver fs. 342 de las constancias digitales de la causa).

    En cuanto al aspecto psíquico, el experto médico concluyó que el demandante es portador de reacción vivencial normal neurótica de Grado II, con una minusvalía del 15%.

    Finalmente, el perito refirió que el actor es portador de un defícit psicofísico -que al adunarle los factores de ponderación que resultan aplicables al caso:

    Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    el trabajador presenta una dificultad leve para la realización de la tarea y contaba con 58

    años de edad a la época del infortunio- es de un total del 19,5% de la t.o.

  4. ) Puntualizado lo anterior, memoro que el art. 477 del CPCCN

    establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (art. 386 del CPCCN).

    Es criterio de esta Sala que el juez sólo puede y debe apartarse del asesoramiento pericial cuando éste adolezca de deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de las circunstancias de hecho o por fallas lógicas en el desarrollo de los razonamientos empleados que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación, extremos que a mi juicio no surgen de la presente contienda.

    En cuanto a la relación causal que interesa a la Ley de Riesgos del Trabajo es un concepto perteneciente a la órbita de la ciencia jurídica y no de la médica y, aun cuando se requiera el conocimiento científico-técnico de la medicina por el cual se convoca a los expertos como auxiliares de la justicia, es atribución exclusiva de los jueces, evaluadas las circunstancias de cada caso concreto, la determinación de la existencia y el alcance de dicho nexo.

    En marco precitado, estimo que en el caso las conclusiones a las que arriba el experto médico en su dictamen en cuanto a la entidad incapacitante de las lesiones físicas constatadas en nexo causal con el infortunio de autos poseen plena fuerza probatoria y valor convictivo en razón de que se encuentran respaldadas en sólidos principios científicos (arts. 386 y 477 antes citados) y no se ven enervadas por los planteos articulados por la demandada en su escrito recursivo que en parte reproducen los vertidos al impugnar la pericia (art. 116 L.O.) y que no rebaten con argumentos de rigor científico las conclusiones a las que arriba la perito en el aspecto debatido que aquí se trata.

    En efecto, cabe considerar que en este segmento de la queja, la apelante remite a lo dictaminado en la sede administrativa Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    de origen, en el sentido que el Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    trabajador no sería portador de una minusvalía laborativa de orden físico derivada del suceso de autos y sostiene además que la antes mencionada lesión de orden físico constatada por el perito médico no se encontraría contemplada el en baremo de ley 24557.

    Sin embargo, es menester destacar que –a diferencia de lo aducido por la recurrente-, la Tabla de Incapacidades Laborales del decreto 659/96 –que resulta de aplicación obligatoria al caso en virtud de lo dispuesto por el art. 9° de la ley 26.773-,

    justamente establece una incapacidad -que coincide con la sugerida por el experto médico- para secuelas cicatrizales que presentan las características detalladas en el peritaje médico -al tratarse de una cicatriz viciosa, retractil y anafractuosa de menos de 10 cm y ubicada en la pared abdominal- (ver en particular apartado “Pared Abdominal”

    del baremo del precitado decreto 659/96).

    Lo cual conlleva a desestimar este segmento del recurso.

  5. ) Distinto temperamento cabe adoptar respecto de la objeción formulada acerca de la cuantía de la minusvalía de orden psíquico.

    No soslayo que el perito médico refirió que el actor es portador de una incapacidad psíquica del “15%”.

    Sin embargo, es menester considerar que el antes citado baremo de la L.R.T. establece una incapacidad del “10%” para afecciones como la constatada por el experto médico al tratarse –como antes se dijo- de una reacción vivencial normal neurótica de “Grado II”.

    En tal contexto, a los fines de determinar la existencia –o no- de un nexo de causalidad con el infortunio de autos, es necesario considerar las circunstancias fácticas que rodearon al mismo (el actor se dirigía a su trabajo y fue interceptado por una persona de sexo masculino quién, en ocasión de robo, lo agredió con un arma blanca) y el tipo y entidad incapacitante de la lesión física sufrida por el demandante (la cual según antes se dijo se fijó en un 2%).

    Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Por todo ello, estimo prudencial en este puntual y particular caso,

    considerar que del total del porcentual de la minusvalía psíquica establecida en el...

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