Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 8 de Octubre de 2014, expediente CNT 031395/2010/CA001

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 31395/2010/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.

AUTOS: “IBALO GONZALO MATIAS C/ SUMINISTRA SRL Y OTRO S/

ACCIDENTE ACCION CIVIL” (JUZG. Nº 55).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 8 días del mes de octubre de 2014 se reúnen los señores jueces de la S.V., para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y El DOCTOR O.Z. dijo:

Contra la sentencia de fs. 586/595 que hizo lugar a la demanda con fundamento en la ley de riesgos del trabajo, pero rechazó el reclamo por reparación integral, apelan la aseguradora a fs. 598/602, el actor a fs. 614/618 y el perito médico a fs. 610. El accionante contestó los agravios de la ART a fs. 621/622 y los codemandados replicaron los suyos a fs. 625/627 (Celsur Logística SA, empresa usuaria), a fs. 629/643 (la aseguradora) y a fs. 648/650 (la empleadora directa).

  1. El Sr. juez a quo rechazó la pretensión con fundamento en el derecho común, al considerar que no había probado los presupuestos necesarios para responsabilizar a las demandadas en los términos de aquella normativa desde el momento que el escrito de demanda por un lado, no contenía una clara descripción del accidente, lo que incumplía lo normado por el art. 65 L.O., sumado a que no se encontraba acreditada la mecánica del infortunio (v. a fs.

    590, segundo párrafo).

    Esta decisión es cuestionada por el actor pues, según sostiene, en la demanda se describió en forma suficiente cómo tuvo lugar el accidente a más de los presupuestos de responsabilidad de cada una de las coaccionadas; y en lo que concierne a la prueba sobre la mecánica, afirma que la convalida la Fecha de firma: 08/10/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., PROSECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA denuncia del accidente efectuada por la propia empleadora directa –hecho que surge del oficio de fs. 422-s, y la pericial técnica, que técnicamente avala “la forma de ocurrencia” (v. agravio a fs. 617 vta.).

    Pero a mi juicio, a la luz de los elementos del expediente –

    fundamentalmente frente a las omisiones probatorias por parte del reclamante, la pretensión no podrá prosperar.

    Debo decir, que si bien considero que en efecto, el escrito de inicio contiene una descripción suficiente sobre el accidente –por lo que la aplicación del art. 65 LO no sería audible en mi parecer-, lo determinante en el caso y que sella la suerte desfavorable del reclamo por la reparación integral, lo constituye el hecho de que no existe prueba que permita demostrar las circunstancias invocadas a fs. 7, estas son que “…durante el transcurso de su jornada laboral…”, en Celsur Logística SA, empresa a la cual fue derivado por su empleador Suministra SRL, “…se le ordenó al actor ubicarse una altura aproximada de dos metros, realizar tareas de desarmado de parantes de hierro…”, y que “…En dichas circunstancias, siendo aproximadamente las 9.10 horas, uno de dichos parantes se le escapó de las manos a otro trabajador ubicado a mayor altura y golpeó sobre la cabeza de mi instituyente, quien cayó

    hacia atrás, golpeando violentamente su región occipital contra el piso, perdiendo el conocimiento y sufriendo lesiones en la zona craneana…”.

    Las demandadas en todo momento desconocieron el infortunio e inclusive la documental adjuntada al expediente por el actor; y si bien no soslayo que en primera instancia el magistrado de grado tiene admitido que “…la aseguradora codemandada recibió una denuncia por parte de SUMINISTRA S.R.L. respecto de un accidente sufrido por el actor el 12/2/08, reconociendo haberlo atendido por las secuelas derivadas del infortunio por intermedio de su prestador médico y otorgándole el alta sin incapacidad secuelar…” (v. a fs. 590), lo cierto es que dicha denuncia no Fecha de firma: 08/10/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., PROSECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V constituye un elemento hábil para tener por demostrada la mecánica del hecho y que, en el contexto de autos y frente al desconocimiento de las accionadas, estaba en cabeza del actor su demostración.

    He expresado antes que ahora que el empleador está obligado a denunciar a la aseguradora de riesgos del trabajo, inmediatamente de conocido, todo accidente y enfermedad profesional que sufran sus dependientes (conf. arts. 31.2.c), ley 24.557 y 1º, dec. 717/96).

    Y que el acto de denuncia por parte del empleador no puede ser considerando en principio un reconocimiento de la existencia misma de la enfermedad o accidente que se pone en conocimiento de la aseguradora de riesgos del trabajo, pues aquél no tiene la obligación de verificar la certeza de los dichos del trabajador en este sentido. Es que en el peculiar mecanismo de la L.R.T. las prestaciones no se encuentran a cargo del titular de la relación laboral sino de la A.R.T., de modo que es ésta quien debe aceptar o rechazar la pretensión en los plazos que establece la reglamentación.

    Nótese que inclusive el otorgamiento de las prestaciones previo al cumplimiento de los términos de aceptación o rechazo de la pretensión tampoco puede entenderse como aceptación de la misma (conf. art. 6º in fine, dec. 717/96, texto incorporado por el art. 23, dec. 491/97).

    El criterio expuesto precedentemente ha sido sostenido reiteradamente por el suscripto al votar en casos sustancialmente análogos (conf. C.N.A.T., S.V., sent. nº 68.474, 30/05/2006, “L., M.A.c. General de Publicaciones y otros”; sent. nº 74.624, 28/11/2012, “A.A., A.A.c.O.S. y otro”; sent. nº 74.800, 13/02/2013, “V., V.A.c. Argentina ART S.A. y otro”; sent. nº 74.831, 19/02/2013, “Conchiglia, R.A. c/Coca Cola Femesa de Bs. As. y otro”; sent. nº 75.287, 24/06/2013, “G., R.A.F. de firma: 08/10/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., PROSECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA c/Consolidar ART S.A. y otro”; sent. nº 75.460, 14/08/2013, “A., J.C.c. Argentina S.A.”).

    Pero además de ello, en los casos de litisconsorio pasivo como los constituidos por las tres codemandadas en esta causa, la confesión o admisión expresa o tácita de uno o dos de los litisconsortes respecto a los hechos comunes (en el caso: el accidente de trabajo alegado por el actor) no permite “per se” tenerlos por probados, siempre que el otro litisconsorte los haya negado categórica y oportunamente.

    Celsur Logística S.A. niega categóricamente en el responde el accidente de trabajo alegado en el escrito de inicio.

    En concreto la mentada codemandada en lo pertinente, negó:

    Que el actor haya sufrido un accidente de trabajo y/o que el negado accidente se haya producido en la fecha alegada por el actor y/o en las circunstancias y/o por las causas invocadas

    .

    Que personal alguno haya ordenado al actor ubicarse a una altura aproximada de dos metros y/o que se le haya ordenado realizar tareas de desarmado de parantes de hierro

    .

    Que uno de los parantes referidos en la demanda se haya escapado de las manos de otro trabajador y/o que haya golpeado sobre la cabeza del actor y/o que éste haya caído hacia atrás y/o que haya golpeado su región occipital contra el piso y/o que haya perdido el conocimiento y/o que haya sufrido lesiones en la zona craneana

    .

    Cesadas las circunstancias que motivaron la necesidad de incorporar personal eventual, el actor dejó de ser asignado al predio de mi representada…

    ; y “Nada más se supo del accionante hasta la notificación de la demanda en conteste…”.

    Que “…la realidad es que el actor jamás intimó a mi mandante por cuestión alguna y nunca formuló reclamación alguna por las supuestas Fecha de firma: 08/10/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., PROSECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V irregularidades que hoy alega ni sobre ningún accidente, por lo que queda claro que jamás lo consideró su empleador ni responsable de ninguna de las situaciones invocadas”.

    El tramo transcripto revela el cumplimiento cabal por parte de Celsur Logística SA de la carga impuesta por los arts. 71, párrafo 1º LO y 356, inc. 1º

    CPCCN.

    En este contexto, como señalé supra, incumbía al actor la acreditación del accidente invocado como fundamento de su pretensión, carga procesal que a mi entender no cumplió (conf. arts. 377 y 386 CPCCN y 155 LO).

    En efecto, la documentación de fs. 137/138 -y de fs. 422- sólo demuestra, según viene reconocido por el juzgador en decisión no controvertida en esta instancia, la denuncia por parte de la codemandada Suministra SRL a Mapfre Argentina ART SA del accidente precitado.

    Y aun cuando, en el mejor de los casos para el actor, esa denuncia pudiera ser considerada como una confesión o admisión expresa o tácita del siniestro por parte de Suministra SRL y de Mapfre ART SA, tales consecuencias serían inoponibles a la otra codemandada –Celsur Logística SA- quien –reitero- negó categórica y oportunamente la ocurrencia del siniestro, cumpliendo cabalmente la carga impuesta por los arts. 71, párr.. 1º, L.O. y 356, inc. 1º, CPCCN.

    Ninguna otra prueba idónea fue producida en la causa para demostrar los presupuestos de hecho que habiliten la condena con fundamento en el derecho común, pese a que –como dije- le incumbía al actor la carga procesal pertinente (conf. arts. 377...

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