Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 22 de Octubre de 2018, expediente CNT 040584/2014/CA001

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 40.584/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 82148 AUTOS: “IBALO DIEGO ARTURO C/ASOCIART ART S.A. S/ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL”- (JUZG. Nº 07).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 22 días del mes de octubre de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

  1. - Contra la sentencia definitiva de fs. 144/145 se alzan las partes actora y demandada en los respectivos términos de los memoriales que lucen a fs. 147/151 y fs.

    152/155.

  2. - Por cuestiones de método trataré en primer término la queja de la parte actora Recurre esta parte porque el juez de primera instancia rechaza el reclamo por incapacidad psicológica.

    La parte actora en primer lugar, se agravia por una errónea valoración de la prueba médica porque –en su tesis- el juez de grado rechaza el porcentaje de incapacidad psíquica en forma arbitraria, basándose en apreciaciones personales que no pueden desvirtuar las consideraciones médico legales expresadas por el experto.

    Concluye el sentenciante de primera instancia teniendo en cuenta el informe del perito interviniente que: “considero que la incapacidad psíquica denunciada y detectada por el perito médico legista luce excesiva y no guarda proporcionada vinculación con el siniestro ocurrido. R. en que, admitir las conclusiones médico-legales en tal sentido, implicaría otorgar al actor un porcentaje superior por la afección psíquica que al dictaminado y admitido por la minusvalía física, lo cual evaluado en los términos del art. 386 CPCCN y en sana crítica, resulta a mi parecer, inadecuado” (ver fs. 144 vta.)

    Sin embargo, concuerdo con los argumentos esgrimidos por el apelante, ya que el juzgador no puede apartarse del dictamen médico sin fundamentos.

    En el caso concreto, el experto concluye que “psicodiagnóstico con batería de test. 12/06/16 (…) Diagnóstico Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado I-II (…)

    esta perito considera que el actor, presenta una incapacidad parcial del 7,94% de la T.O., discriminada de la siguiente manera: 2% fractura de 5to. MTT, 0,1% miembro hábil, 5% daño psicológico y 0,84% FP” (ver fs. 125 del informe).

    Con prescindencia del acierto o error de los criterios utilizados, la determinación del daño con relación a la pérdida concreta de capacidad de ganancia es tarea del juzgador. Por supuesto, el juzgador no puede apartarse del dictamen (como tampoco Fecha de firma: 22/10/2018 Alta en sistema: 23/10/2018 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #23263435#219447132#20181022082037990 puede acatarlo como si la ciencia médica fuera capaz de establecer el daño jurídicamente mensurable) sin fundamentos.

    De la lectura del informe médico acompañado (fs. 122/125) surge que la actor I. sufrió un accidente que le provocó a nivel psíquico un 5% de incapacidad psíquica.

    Demás está decir que estos trastornos, pueden incapacitar totalmente al sujeto, aún con prescindencia de cualquier consecuencia anatómica o funcional. Es decir que, el galeno especificó en su informe que la actora sufrió un accidente que pudo fragilizar su estructura psíquica de modo causal y de tipo traumático.

    Hay daño psíquico cuando la afección provoca síntomas incapacitantes, como bien indica la experta médica designada de oficio. El concepto de enfermedad es, aún para la ciencia médica, dudoso. La fundamentación de origen para rechazar la configuración del daño se basa es una definición que contradice las brindadas por la OMS que abandonó la descripción de “salud” en contraposición con ausencia de enfermedad.

    En este orden de ideas, tomando como punto de partida los estudios realizados y la inspección clínica invocada, surge que el accionante sufrió consecuencias de un hecho dañoso, súbito y violento, que le provocó una limitación funcional en su psiquis. Esto resulta suficiente para demostrar la presencia del agente causal de la incapacidad que padece en el...

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