Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 28 de Septiembre de 2022, expediente CNT 005358/2016/CA002

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. 2 - 3 EXPTE. N°: 5.358/2016/CA2 (38.166)

JUZGADO N°: 8 SALA X

AUTOS: “IBACETA ABACA, JUAN ALBERTO C/ CAMINOS PROTEGIDOS ART

S.A. Y OTROS S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”.

Buenos Aires,

El DR. LEONARDO J. AMBESI, dijo:

  1. Llegan los presentes actuados a conocimiento de esta instancia con motivo del recurso de apelación que, contra la sentencia definitiva 26.593, interpusieron las codemandadas YPF S.A. Experta ART S.A., según los memoriales vertidos en la causa,

    mereciendo las réplicas del reclamante.

    Asimismo, se encuentran apelados los honorarios profesionales por parte de las coaccionadas citadas, al entenderlos excesivos, en tanto hicieron lo propio el perito médico y la auxiliar contable, pero por estimarlos reducidos.

  2. De manera liminar, cabe mencionar que el actor, dependiente de Tractus Logística S.A. como conductor de 1ra., denunció que el 27/04/2014, sufrió un accidente en el campamento de la mina V., cuando arribó en un camión propiedad de su empleadora,

    transportando combustible provisto por YPF S.A., y al llegar a la zona de descarga, con el camión detenido, explotó el material “viscoso” y una de las paletas que va al radiador atravesó la chapa de metal que cubre el motor y la alfombra del piso de la cabina,

    provocándole microfracturas en el tobillo derecho, debiendo ser internado posteriormente.

    La Sra. Jueza “a quo”, luego de evaluar las constancias de la causa, estimó

    probado el infortunio denunciado por el reclamante, concluyendo que como consecuencia del mismo presenta una incapacidad física y psíquica del 47,88% t.o., emergente de la prueba Fecha de firma: 28/09/2022

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    pericial. De igual modo, estimó aplicable al caso lo normado por el art. 1113, párr. 2do., ap.

    1. , del Código Civil (vigente a la época de los hechos), atribuyendo – en lo que interesa – la responsabilidad de los efectos dañosos a Tractus Logística S.A., a Minera Andina del Sol S.R.L. (denominación actual), y a Y.S., quien actuó como guardiana del camión que manejaba el actor y transportaba combustible de esa empresa, en tanto la contingencia se produjo cuando se encontraba esperando para descargar combustible que en el establecimiento minero, sin que la ausencia de una relación laboral impida atribuir responsabilidad derivada del accidente indicado, al encuadrar tal circunstancias en el art. 30

    LCT. En razón de lo expuesto, fijó el resarcimiento por daño material, que comprende el daño físico, psíquico, el lucro cesante, la pérdida de chance y el daño al proyecto de vida,

    incorporando además la reparación por daño moral. A su vez, hizo lugar a la acción entablada contra la aseguradora, actualmente Experta ART S.A., condenándola en forma solidaria, en los términos del art. 1074 y ccds. del Cód. Civil, y progresando respecto de esta última también las diferencias por prestaciones de ILT, emanadas del informe experticio.

  3. Frente a lo anterior, YPF S.A. cuestiona el decisorio de grado. Se agravia por cuanto en la sentencia se ha adoptado el informe del perito médico, descartando las impugnaciones presentadas de su parte; critica de igual manera el valor de convicción asignado a las declaraciones testimoniales consideradas. Por otra parte, discute el carácter de actividad riesgosa, observando que la actividad de transporte no está constituida como una de ellas. Además, se alza frente a la condena solidaria impuesta en los términos de los arts. 1113

    Cód. Civil y 30 LCT. En subsidio manifiesta arbitrariedad respecto de la cuantía indemnizatoria, así como rechaza la procedencia del daño moral. Discute la tasa de interés aplicada y el régimen de costas establecido a su cargo.

    A su turno, Experta ART S.A. se queja por la condena impuesta en el marco del art. 1074 Cód. Civil, entendiendo que ha existido una arbitraria apreciación de la prueba.

    Se agravia por el porcentaje de incapacidad adoptado desde la pericia médica. Cuestiona también la tasa de interés, su fecha de cómputo, y la atribución de costas.

  4. Sentado ello y teniendo en cuenta que no se encuentra en discusión el acaecimiento del evento dañoso, razones de método conducen a efectuar, en primer lugar, el análisis de los agravios vertidos por las partes codemandadas recurrentes en torno a la determinación de la incapacidad pscofísica que fuera receptada en el fallo bajo revisión.

    Fecha de firma: 28/09/2022

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

    Al respecto, ninguna de las recurrentes acerca elementos objetivos que permitan modificar la ponderación efectuada en origen.

    Según el auxiliar, como producto del siniestro y evolución del cuadro, el actor...

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