Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - Sala III, 29 de Septiembre de 2015, expediente FLP 045545/2014/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorSala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA la ciudad de La Plata, a los 29 días del mes de septiembre del año dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la S. Tercera de esta Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, toman en consideración el expediente N° FLP 45545/2014/CA1 caratulado “IASENZA, J. c/ PEN y otro s/ Amparo Ley 16.986”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia n° 2, Secretaría Seg.Social, de esta ciudad.

Practicado el pertinente sorteo el orden de votación resultó: doctores A.P., C.A.V. y C.A.N..

El juez P. dijo:

I.A..

La actora dedujo acción de amparo contra el Poder Ejecutivo Nacional y el Banco Central de la República Argentina, solicitando se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de las Comunicaciones A nros. 5236, 5264, 5318, y 5330 del BCRA y Resoluciones nros. 3210 y 3356/2012 de la AFIP por vulnerar de manera arbitraria, ilegítima y manifiesta sus derechos y garantías fundamentales, al pesificar obligatoriamente los haberes previsionales percibidos en concepto de jubilación provenientes de Italia, y, consecuentemente, se ordene la habilitación plena a percibir aquella en la moneda de origen (EURO), con más sus intereses, costos y costas del proceso.

  1. La decisión recurrida.

    El a quo hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la señora I. y, en consecuencia, suspendió los efectos de las Comunicaciones y Resoluciones impugnadas respecto de la actora a fin de que la amparista perciba el monto correspondiente al beneficio previsional que le abona el gobierno de Italia en la moneda de origen. Impuso las costas a las Fecha de firma: 29/09/2015 Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: M.S.L., SECRETARIO Firmado por: C.A.N., Juez de Cámara Firmado por: C.A.V., juez de cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA demandadas (art. 68 del CPCCN) y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad (fs. 107/112 vta.).

  2. Los recursos.

    Contra tal decisión se alzaron el Estado Nacional (fs. 123/131) y el BCRA (fs. 132/140 vta.). En sus memoriales, -en base a las argumentaciones que invocan- cuestionan dicho pronunciamiento y peticionan su revocatoria.

  3. Consideración de los agravios.

    La cuestión que se debate en el presente guarda sustancial analogía con la tratada y resuelta por esta S. en la causa caratulada “C., L. c/ Banco Central de la República Argentina y otros s/ Amparo Ley 16.986”, expte. nro. FLP 50018611/2013, resuelta el 11/03/14, por lo que adelanto que propiciaré la confirmación de la sentencia apelada aunque con los alcances dados en tal decisión.

    Ello así pues en dicho precedente adherí al voto del juez V. que -en cuanto a la consideración de los agravios- quedó formulado en los términos que a continuación transcribo:

    La admisibilidad de la vía del amparo.

    La jurisprudencia más reciente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación señala que la existencia de una vía legal para la protección de los derechos que se dicen lesionados excluye, en principio, la admisibilidad del amparo, pues este medio no altera el juego de las instituciones vigentes. Así ocurre cuando las circunstancias comprobadas en la causa evidencian que no aparece nítida en la especie una lesión cierta o ineludible causada por la autoridad con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, en tanto el asunto versa sobre una materia opinable que exige una mayor amplitud de debate o de prueba para la Fecha de firma: 29/09/2015 Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: M.S.L., SECRETARIO Firmado por: C.A.N., Juez de Cámara Firmado por: C.A.V., juez de cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA determinación de la eventual invalidez del acto (Fallos 330:4144, entre muchos).

    Estos lineamientos, cabe resaltar, no son ni pueden ser de aplicación rígida. Por el contrario, deben ponderarse a la luz de las singulares circunstancias de cada caso y con exclusión de exámenes abstractos que si bien pueden revelar la existencia de otras vías judiciales, éstas tal vez no satisfagan el test de idoneidad para la tutela urgente de los derechos en conflicto. Dicho de otro modo, la presencia de esas otras vías no puede emerger como una remisión ritual, ineficaz y causante de un agravio serio e irreparable al interesado, que es lo que se debe evitar.

    Tal es lo que ocurre en el sub judice, donde la cuestión de fondo involucra una pensión en moneda extranjera percibida por una persona jubilada de 78 años de edad, con un monto que al mes de mayo de 2012 ascendía a 330 euros mensuales (ver documental de fs.

    39/40).

    Este contexto, donde la discusión comprende un haber de naturaleza alimentaria expuesto a una conversión monetaria que podría derivar en un perjuicio patrimonial de imposible reparación para la actora, hace que su adecuada y urgente protección no pueda canalizarse a través de los procedimientos judiciales ordinarios sino por conducto de la vía consagrada por el artículo 43 de la Constitución Nacional.

    1. La cuestión de fondo.

    1.1.Consideraciones preliminares. La normativa impugnada.

    …1.1.La adecuada decisión del planteo traído a examen aconseja repasar las disposiciones administrativas que gobiernan el...

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