Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 6 de Septiembre de 2023, expediente CIV 018002/2021/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 6 días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. C.A.C.C. y G.D.G.Z., a fin de pronunciarse en los autos “Iannino, E.J.c.B., J.R. s/ daños y perjuicios”, expediente n° 18.002/2021, el Dr. C.C. dijo:

  1. La sentencia dictada a fs. 203/224 hizo lugar a la demanda promovida por E.J.I. y, en consecuencia, condenó a J.R.B. a abonarle la suma de $313.913, con más sus correspondientes intereses y costas procesales. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía Sancor Cooperativa de Seguros Limitada, con el alcance previsto por el artículo 118 de la ley 17.418.

    El pronunciamiento fue apelado por la parte actora, que expresó

    agravios a fs. 232/235, los que fueron respondidos por la parte demandada y citada en garantía a fs. 249/260. En aquel escrito, el accionante se quejó por el rechazo de la incapacidad sobreviniente y la desvalorización del rodado, así como también por los montos fijados por daño moral, gastos de farmacia y traslado, daño material y privación de uso y por el alcance de la condena con relación a la aseguradora.

    También la demandada y la citada en garantía interpusieron recurso de apelación, el que fundaron con su escrito de fs. 236/247, en el que se agraviaron por la atribución de la responsabilidad y, en subsidio, por la admisión y la cuantificación del daño moral, daño material y privación de uso, por la tasa de interés aplicable y por la condena en costas.

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años1. Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

    Asimismo, es menester poner de resalto que, en atención a la fecha en la que se ubica el hecho denunciado, la presente litis debe ser resuelta a la luz del Código Civil y Comercial de la Nación, vigente desde el 1 de agosto de 2015.

  3. En resguardo de un adecuado orden expositivo, estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos relevantes para la presente causa.

    1

    V., entre otros: CSJN, 27/05/1964; “D.B. c/ S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304;

    íd, 28/07/1965, “S.R.L. F.G. y Tacconi c/ S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222; íd, 06/12/1968,

    Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R..

    G., A. y otros

    , Fallos 272:225.

    Fecha de firma: 06/09/2023

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    35383007#382452721#20230905120641303

    En el escrito de inicio, el accionante E.J.I. indicó

    que el día 22 de octubre de 2020 alrededor de las 16:20hs., se dirigía a bordo de su vehículo Peugeot 206 por la calle Tinogasta de esta ciudad. A. arribar a la intersección que se forma con la calle A., fue embestido en la parte lateral izquierda por el frente del vehículo Volkswagen Gol, el que circulaba por la arteria mencionada a excesiva velocidad y sin respetar la prioridad de paso de quien provenía desde la derecha. A raíz del impacto, sufrió

    lesiones físicas al golpearse con el interior de su rodado y su vehículo presentó daños materiales.

    Sancor Cooperativa de Seguros Limitada contestó la citación y reconoció la existencia de un contrato de seguro que amparaba el vehículo interviniente,

    con un límite de cobertura de $10.000.000. Seguidamente tanto ella como el demandado J.R.B. realizaron una negativa categórica de la totalidad de los hechos,

    circunstancias y extremos invocados en la demanda.

    Así las cosas, el juez de grado, luego de evaluar la prueba producida en el expediente y atento el régimen legal que consideró aplicable al caso, concluyó que se encontraban acreditados los extremos necesarios para poner en funcionamiento la presunción de responsabilidad derivada del riesgo de la cosa. Ante ello, destacó que el demandado y su aseguradora no aportaron ningún elemento probatorio tendiente a demostrar alguna de las circunstancias eximentes establecidas por ley, por lo que atribuyó

    la responsabilidad al accionado e hizo extensiva la condena a la citada en garantía.

    IV.- A continuación, trataré los agravios que introducen ante esta alzada la parte demandada y su aseguradora, vinculados a la responsabilidad que en la especie le ha imputado la anterior sentenciante.

    En su queja, sostuvieron que, ante la negativa expresada en sus respectivas contestaciones, recaía sobre el accionante la carga de probar la existencia del hecho dañoso y su relación causal, lo que resulta esencial para la procedencia de una indemnización resarcitoria de daños y perjuicios.

    A su juicio, en el caso no ha quedado probado el contacto físico del accionante con la cosa riesgosa que se le atribuye al demandado, ya que no existe prueba fehaciente que acredite que el suceso aconteció tal como se lo relata en la demanda, que hubiese participado en el hecho el demandado ni que estuviese involucrado su vehículo.

    Indicaron que el juez de primera instancia basó su sentencia y la admisión de la demanda con escuetos elementos y que la prueba de la que se valió no resulta objetiva ni fundada. En este orden de ideas, destacaron que el a quo solo tuvo en cuenta la denuncia de siniestro realizada por el actor ante su aseguradora y la prueba pericial mecánica, y enfatizaron que de ninguna de ellas surgen elementos que logren afirmar la responsabilidad de J.B.. En particular, indicaron que el experto mecánico apoyó su informe en fotografías acompañadas por el demandante y en un presupuesto que carece de validez por cuanto no se logró probar su autenticidad en el expediente. Agregaron que no existe causa penal que ubique al accionado en el lugar y fecha del supuesto siniestro, como así tampoco testigos presenciales que puedan dar cuenta de las circunstancias que rodearon al hecho.

    Fecha de firma: 06/09/2023

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    35383007#382452721#20230905120641303

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    Precisado lo que antecede, a los fines de abordar el tratamiento de los agravios en cuanto a la responsabilidad civil en el hecho aquí debatido, debe destacarse –tal como lo sostuvo el anterior sentenciante– que el caso encuadra en el supuesto del artículo 1757 del Código Civil y Comercial, por expresa remisión del art. 1769 del mismo cuerpo legal, referido a los daños causados por la circulación de vehículos. El sistema, en este punto, es similar al que regía el art. 1113 del Código Civil derogado, dado que la ley establece expresamente la responsabilidad objetiva del dueño y del guardián de las cosas riesgosas o viciosas2.

    Por esa razón, el damnificado solo tenía que acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el vehículo del cual se trata y el daño. Esto es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que únicamente puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena; vale decir, el hecho de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin, el caso fortuito o la fuerza mayor3.

    Empero, al disponer que los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos (art. 1769, ...

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