Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 9 de Septiembre de 2016, expediente CIV 047548/2010

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala M

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO .- En Buenos Aires, a los 9 días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis, hallándose reunidos las señoras juezas de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B., M. De los Santos y Elisa M.

Diaz de V., a fin de pronunciarse en los autos “I.A. c/

F.C.A. y otros s/ daños y perjuicios”, expediente n°47.548/2010, la Dra. B. dijo:

I.-A.I. demandó a C.A.F. por los daños y perjuicios ocasionados a raíz del accidente ocurrido el 22 de junio del 2008, a las 9 hs.

aproximadamente.

El siniestro ocurrió cuando el actor circulaba a bordo del vehículo marca K.R., dominio HBH 910, de su propiedad, por la ruta Nacional n° 3, y a la altura del km 389, llegando a la localidad de Monte Hermoso, fue violentamente embestido por el camión M.B., modelo 1634, patente EMW 281, con acoplado, chapa BYX 298, conducido por el demandado F. y de su propiedad. Este último se desplazaba por la mano contraria, en sentido opuesto al demandante, y tratando de sobrepasar a otro rodado que circulaba por delante suyo, no logró esquivar completamente al del actor y lo chocó

con el acoplado en toda el lateral izquierdo. I., su mujer, y una señora que viajaba con ellos, fueron trasladados en ambulancia al Hospital de Benito Juárez, donde les efectuaron las primeras curaciones y estudios.

A fs. 53 el actor amplió la demanda contra Dirección Nacional de Vialidad (D.N.V.), aunque desistió luego de ello a fs. 98.

Fecha de firma: 09/09/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13110372#160922808#20160906091659877 A fs. 76 se decretó la rebeldía del demandado F., quien luego se presentó a fs. 81/83 (v.

asimismo fs. 84) y planteó la nulidad de todo lo actuado desde la mediación en adelante y principalmente de la notificación del traslado de la demanda. Este planteo fue rechazado por la señora Juez a quo a fs. 95/96. Decisión ésta que no fue oportunamente recurrida por ninguna de las partes y se encuentra firme.

  1. reclamó la indemnización por los daños y perjuicios experimentados a raíz del accidente y solicitó la citación en garantía de “Federación Patronal de Seguros S.A.”. Pero luego desistió de esta solicitud respecto de la compañía de seguros mencionada (véase fs. 133 y 138).

    El Sr. Juez de grado admitió parcialmente la demanda y condenó al emplazado a abonar al actor la suma de $

    54.030 con más sus intereses y costas.

    El pronunciamiento fue apelado por el demandado (fs. 242) y por el accionante (fs. 244). El primero expresó agravios a fs. 262/64, y I. lo hizo a fs. 258/60. Sólo este último contestó las quejas respectivas a fs. 266.

  2. Comenzaré con las quejas del emplazado.

    F. se agravió porque el Señor Juez de grado no tuvo en cuenta que él no había sido debidamente notificado ni de la mediación ni del traslado de la demanda y por tanto había quedado en estado de indefensión. Repitió

    quejas que había formulado en primera instancia sobre este tema, en oportunidad del rechazo de la nulidad de dicha notificación (ver fs. 95/96).

    En esta línea, remarcó que el colega de grado basó su decisión en la falta de contestación de demanda de su Fecha de firma: 09/09/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13110372#160922808#20160906091659877 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M parte y sostuvo que no hay pruebas para hacer lugar a la demanda, salvo la declaración de un solo testigo (Ubellart, fs.

    171/172bis) quien manifestó que los hechos ocurrieron del modo en que los relató el actor. Señaló que sus dichos no deben ser tenidos en cuenta ya que viajaba en el vehículo de I. al momento del accidente y es amigo de éste.

    Por otro lado, el apelante señaló que resulta inaceptable que se haya dictado sentencia sin una pericia que determine la verdadera mecánica del hecho y que la situación se ha agravado con la conducta del actor que desistió de toda la prueba que pudiera determinarlo.

    En síntesis, sostuvo que el pronunciamiento de grado resulta arbitrario y carente de fundamentación lógica y legal.

    En primer término, destaco que de haber considerado el demandado que la resolución dictada a fojas 95/96 le causaba gravamen, debió interponer el recurso procesal pertinente en aquella oportunidad. En consecuencia, dicha cuestión ha quedado alcanzada por la preclusión puesto que, de lo contrario, se admitiría una indebida posibilidad de replantear acerca de cuestiones firmes (conf. Palacio "Derecho Procesal Civil" t. VII pág. 274; expte. de esta Sala 28.355: C.. Sala F RED 19-809 sum.3).

    En tales condiciones, le asiste razón al actor cuando afirma que la cuestión que pretende introducir el demandado ya fue resuelta en estas actuaciones, y como consecuencia del principio de preclusión, no puede volver a ser revisada.

    La preclusión implica la pérdida o extinción del derecho a cumplir un acto procesal, operada a consecuencia del transcurso del tiempo y de la falta de ejercicio de la parte Fecha de firma: 09/09/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13110372#160922808#20160906091659877 que tenía la carga de ejecutar el acto. Por lo tanto, cuando el plazo está vencido, opera la preclusión y cualquier trámite posterior resulta extemporáneo (conf. Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T.I, pág.

    580/2). Es decir, en virtud de este principio de preclusión los actos procesales se articulan en un orden secuencial de manera ordenada y progresiva, por lo que cada actividad debe cumplirse únicamente en el período designado. Ello significa que el transcurso de una fase para seguir a otra consume la oportunidad y extingue el tiempo ofrecido para realizarla (conf.

    G., O.A., “Derecho Procesal Civil”, t. I, p. 361, esta Sala exptes. n° 97.997/05 del 26/03/07 y n° 90.905/02 del 06/11/07, entre muchos otros).

    Por todo lo expuesto, postulo a mis distinguidas colegas el rechazo de las quejas formuladas, y la confirmación del fallo apelado en este punto.

  3. Desde otro...

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