Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 27 de Diciembre de 2019, expediente CNT 092998/2016/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 94386 CAUSA NRO. 92998/2016 AUTOS: “I.N.V.C./ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 2 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de diciembre de 2019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. La sentencia de fs. 148/151 es apelada por la actora a fs. 152/161 y por la demandada a fs. 162/168. Dichas presentaciones merecieron oportunas réplicas a fs. 175/179 y 170/173, respectivamente.

  2. Tengo presente que el señor J. a-quo hizo lugar a la demanda orientada al cobro de una indemnización fundada en la ley 24.557 que reparase las derivaciones dañosas del accidente sufrido por la Sra. I.. Conforme a los resultados del peritaje médico, se determinó que la reclamante es portadora de una incapacidad psicofísica del 43,40% de la t.o. En virtud de ello, el señor magistrado fijó

    el monto de la prestación dineraria reclamada de acuerdo con la fórmula del art. 14 de la ley 24.557 y con el art. 3º de la ley 26773. Al monto obtenido, ordenó aplicar intereses transcurridos treinta días desde la fecha del alta médica, conforme a la tasa establecida en las Actas Nº 2601, 2630 y 2658 de esta Cámara.

    La actora apela el decisorio, se agravia por la valoración del peritaje médico y la determinación del grado de incapacidad psíquica que, a su juicio, presenta.

    Vierte profusas alegaciones en favor de su tesitura. Entre ellas, manifiesta que la sentencia es arbitraria, pues el magistrado de origen se apartó de los términos y conclusiones de la experticia. Por las razones que indica, solicita –en esta Alzada– la designación de un perito especialista en psicología y/o psiquiatría. Señala que, en atención a que su minusvalía superaría el 50% t.o., resulta procedente la indemnización adicional prevista en la ley 24557 para los supuestos de incapacidades que oscilan entre el 50 y el 66% t.o. Asimismo, se queja por la omisión de tratamiento a su petición de restitución de gastos. Finalmente, apela la determinación del IBM, solicita la declaración de inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24557 y peticiona la actualización de su salario o, subsidiariamente, la aplicación del índice RIPTE.

    Por su parte, la demandada cuestiona –igualmente– la ponderación de Fecha de firma: 27/12/2019 la experticia. Indica que la perito no utilizó el baremo del dto. 659/96 para la evaluación Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #29087576#249975775#20191227083338259 de la actora y la proposición del porcentaje de incapacidad que la misma presenta.

    Manifiesta que de acuerdo con el art. 9º de la ley 26773, la aplicación del referido baremo resulta obligatoria. Puntualmente, refiere a las hernias no operadas y a su ausencia de contemplación en dicha normativa. Asimismo, apela los honorarios de todos los profesionales intervinientes, por considerarlos elevados.

  3. Efectuada tal prieta síntesis, destaco que ha arribado firme a esta instancia que la actora sufrió un accidente con fecha 14/04/2015, en ocasión de realizar sus tareas.

    A los fines de una adecuada comprensión de los hechos y del eventual examen de los agravios deducidos por las partes, advierto que aquélla expuso en el inicio, que su profesión es la de abogada y que en ocasión de dirigirse desde las oficinas de su empleadora, sitas en la C.A.B.A., hacia la ciudad de La Plata para efectuar una presentación administrativa, sufrió un accidente a bordo de su automóvil; uno de sus neumáticos estalló, provocó la pérdida de control del vehículo, impactó

    contra el guardarrail central de la autopista y comenzó a girar sobre su eje (“realizar trompos”) hasta que finalmente detuvo su marcha. Asimismo, que, como consecuencia de ello, sufrió severos politraumatismos y fue asistida por la aseguradora demandada.

    Explicó que fue atendida en el Sanatorio Los Arcos, donde le informaron que presentaba golpes y contractura cervical, le prescribieron analgésicos y reposo domiciliario por 72 horas. Explicó que sin embargo, al intensificarse los dolores, el 17/04/2015 efectuó una consulta a través de su obra social, ocasión en la que le manifesatron que presentaba una fractura de columna de la vértebra dorsal 12; rectificación de la lordosis cervical fisiológica; discopatía degenerativa incipiente de C2-

    C3 a C5-C6. Refirió que le prescribieron la utilización de un corset ortopédico, que recién con fecha 01/06/2015 la ART demandada efectuó la primera atención médica; explicó detalladamente el procedimiento por el cual transitó. Manifestó que desde mayo hasta noviembre de 2015, recibió asistencia psicológica particular por padecer trastorno de estrés postraumático con reacciones depresivas y que, a finales de octubre de 2015, intervino la ART. Expuso todos los incumplimientos en que habría incurrido la demandada y señaló que con fecha 6/11/2015 le otorgó el alta médica y, el 18/03/2016, el alta psicológica definitiva (v. fs. 7 y ss.).

    La aseguradora, a su turno, reconoció el contrato de afiliación con la empleadora de la actora y se limitó a negar las alegaciones vertidas en el inicio (v. fs.

    40 y ss.).

    Quien me precedió en el juzgamiento ponderó el peritaje médico y, de conformidad con lo allí sugerido, estableció la incapacidad física de la actora en el 35,4% t.o. por presentar hernia de disco cervical, fractura de vértebra dorsal (T12) y hernia de disco lumbar no operada. En el aspecto psíquico, sin embargo, consideró

    que la minusvalía del 25%, según el estudio psicodiagnóstico practicado, resultó

    sobredimensionada y, por ello, la fijó en el 8% t.o. De tal forma, el a-quo estableció la incapacidad psicofísica total de la Sra. I. en el 43,40% t.o.

    Fecha de firma: 27/12/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #29087576#249975775#20191227083338259 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I

  4. Previamente a atender las quejas de las partes, estimo necesario efectuar una consideración preliminar. La demandada manifiesta en su queja que la sentencia de grado es nula y que presenta anomalías que impiden calificarla como un acto jurisdiccional válido. Señala, entre otras cosas, que el pronunciamiento es arbitrario, incongruente, infundado y que “se aparta de las más elementales pautas del procedimiento judicial” (v. fs. 162 vta.)

    Sin perjuicio de lo apuntado, advierto que el memorial –en este aspecto–

    resulta, a todas luces, genérico y dogmático pues si bien la apelante realiza tales graves acusaciones no señala –en concreto– cuestión alguna que fundamente o dé

    razón a sus alegaciones (cfr. art. 116, ley 18345). De tal manera, no cabe sino desestimar este aspecto del recurso.

  5. Sentado ello, por razones de orden metodológico, me abocaré a examinar los agravios vinculados a la incapacidad que porta la Sra. I..

    Como adelanté, la parte actora se queja por la incapacidad psíquica determinada en grado y la demandada, por la física.

    Ante todo, y en cuanto a la designación en esta Alzada de un perito psicólogo o psiquiatra, advierto que, en efecto, como bien señala la recurrente, a fs.

    71/73 dedujo recurso de reposición con apelación en subsidio contra la resolución de fs. 69 que ordenó –únicamente– la designación de un perito médico legista. A fs. 74, se desestimó la revocatoria y se tuvo presente la apelación en los términos del art. 110, ley 18345.

    En este sentido, pongo de resalto que el dictado de medidas para mejor proveer constituye un resorte exclusivo del magistrado actuante y no una obligación impuesta por el procedimiento (“L. c/ J.R.S., sentencia del 28/11/2000 Sala X CNAT, citada por Pose, C. en “Ley 18345 de Organización y Procedimiento Laboral”, 3era. Ed., Buenos Aires, D.G.L.J., 2007, p. 199). En el mismo orden de ideas, “[l]a Cámara Laboral también goza de la potestad de ordenar las medidas probatorias que considere útiles o necesarias para la averiguación de la verdad sobre los hechos controvertidos, lo que resulta coincidente con las facultades que se otorgan al juez de primera instancia en la materia” (Pose, C. en “Ley 18345 de Organización y Procedimiento Laboral”, 3era. Ed., Buenos Aires, D.G.L.J., 2007, p. 279).

    Como corolario, destaco que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha enfatizado que “en el art. 80 del decreto-ley 18345/69 se acentúan los deberes de instrucción oficiosa frente al principio de libre disposición de las partes, para dar satisfacción al interés general que exige la realización de todo aquello que sea menester –aun lo no propuesto por los litigantes– para la recta y justa solución de la causa” (“D.R., A.M. c/ Patronato”, sentencia del 27/11/1974).

    Fecha de firma: 27/12/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #29087576#249975775#20191227083338259 Ahora bien, sin perjuicio de la actuación de los peritos intervinientes, estimo pertinente enfatizar que es atribución exclusiva del judicante –y no de aquéllos–

    establecer la causalidad/concausalidad de una afección con un determinado accidente o con una modalidad de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR