Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Marzo de 2011, expediente Rc 113534

PresidentePettigiani-Negri-Hitters-Soria
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 113.534"I., D.D. contra La Nueva Argentina y otros. Daños Y Perjuicios y I., D.D. contra La Nueva Argentina y Otros. Daños y perjuicios. Recurso de queja".

//Plata, 16 de marzo de 2011.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces P., N., Hitters y S. dijeron:

  1. En las presentes actuaciones, en el marco jurídico de una acción de daños y perjuicios promovida por D.D.I. contra "La Nueva Argentina", "Building Tower" y la Municipalidad de La Plata, la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala I- del Departamento Judicial de La Plata confirmó lo resuelto por ela quoy rechazó la demanda incoada (fs. 381/393 y 300/307).

  2. Contra tal decisión, el actor dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley, alegando hallarse exento de efectuar el depósito del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial por encontrarse tramitando el beneficio de litigar sin gastos (fs. 397/407).

    Ante esa manifestación, la alzada lo intimó a acreditar la concesión definitiva del mismo en el término de sesenta días (fs. 408), plazo que fue postergado por diez días hábiles (fs. 440) más uno nuevo de treinta días adicionales (fs. 479).

    Transcurridos con holgura los sucesivos lapsos que le fueron concedidos y las respectivas prórrogas peticionadas, ela quo-después de casi un año calendario- emplazó al impugnante a depositar en cinco días la suma que le indicó, bajo apercibimiento de declarar desierta la vía de inaplicabilidad de ley, a cuyo vencimiento sin que se hiciera efectivo el importe, el órgano concedió el de nulidad interpuesto y declaró la deserción del restante (fs. 515). Lo último motivó la articulación de la presente queja (art. 292, C.P.C.C.; fs. 521/524 vta.).

  3. Pasando a abordar el recurso extraordinario de nulidad concedido cabe señalar que esta Corte, en forma reiterada, ha sostenido que el canal revisorsub examinesólo puede sustentarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad de acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171, C.. prov.;conf. doct. Ac. 105.722, resol. del 5-VIII-2008; Ac. 101.660, resol. del 26-VIII-2009).

    Así, en el caso, la impugnación deducida deviene improcedente, en tanto los agravios expuestos se sustentan en cuestiones fáctico probatorias y errores de juzgamiento, todo lo cual resulta ajeno al carril revisor intentado y propio del extraordinario de...

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