Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 7 de Diciembre de 2023, expediente CIV 050279/2021

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 50279/2021 JUZG. N° 102

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer del recurso interpuesto en los autos “I., S. M. C/ F., E. M. S/ FIJACIÓN DE

COMPENSACIÓN ARTS. 524, 525 CCCN” respecto de la sentencia obrante en formato digital el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. jueces de cámara D..

Converset, Trípoli y D.S..

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Converset dijo:

  1. - Antecedentes.

    La pretensión fue deducida por S. M.I.

    contra E. M. F. a fin de que se lo condene a pagar, por única vez, la suma de $4.119.264 y cobertura de obra social o empresa de medicina prepaga durante 10 años.

    Invocó como sustento de su pretensión haber sufrido un desequilibrio económico a raíz de la ruptura del matrimonio y posterior divorcio.

    La sentencia reseñó los antecedentes habidos entre las partes, las posturas asumidas en el conflicto y valoró el plexo Fecha de firma: 07/12/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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    probatorio, para concluir que resultaba acreditado el desequilibrio manifiesto y la causa adecuada con el vínculo y su ruptura.

    Apuntó el colega de grado que el proyecto de vida común forjado por los cónyuges atribuía al demandado el rol de proveedor principal de recursos y sobre tal estado de cosas reposaba la confianza de la actora sobre su propio porvenir. Sostuvo que el divorcio sobreviniente le provocó a la accionante cierto desequilibrio que debía ser compensado.

    Fue así que hizo lugar a la demanda y condenó al demandado a pagar a la actora 24

    veces el valor del salario de una empleada doméstica quinta categoría con retiro vigente al momento del pago, monto que estimó

    suficiente para que la accionante procurase una actividad productiva para su propio sustento, ya sea destinando el capital a inversión o consumiéndolo hasta tanto obtenga inserción laboral o en propio emprendimiento.

    Impuso las cosas al accionado vencido.

    El fallo fue apelado únicamente por la actora por expresión de agravios que luce en formato digital, el que obtuviera réplica de su contraria en idéntico formato.

    De manera que llega firme lo decidido en relación a que, en el caso especial de autos, el divorcio entre los esposos produjo un desequilibrio manifiesto respecto de la ex cónyuge reclamante, que ese desequilibrio se tradujo en un empeoramiento de las condiciones de vida de la actora y que tal situación presenta como causa adecuada el matrimonio y,

    en particular, la forma en que las partes Fecha de firma: 07/12/2023

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    consintieron estructurar en la práctica el régimen de vida matrimonial.

  2. - Monto por compensación económica.

    i.- El Código Civil y Comercial de la Nación dispone que el cónyuge, a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y con causa adecuada en el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir -cuando su fuente es una relación matrimonial- en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez (art. 441, cód.cit.).

    La citada directiva rige para los casos en los cuales uno de los cónyuges posterga su realización profesional o laboral en pos del proyecto familiar y, al tener que reinsertarse en la sociedad para ganar su sustento, ve afectadas las chances para rehacer su vida e iniciar o retomar su carrera profesional, comercial o universitaria.

    Aun cuando muchos matrimonios eligen de común acuerdo esa forma de vivir, no cabe admitir que uno de sus integrantes se beneficie -por haber tenido un desarrollo personal que permitió solventar los gastos de la familia- y el otro se vea postergado. Este derecho es absolutamente independiente de la conducta de las partes durante la unión, pues basta que sea objetivamente comprobable la situación referida (conf. B., S.P., ‘La compensación económica en el Fecha de firma: 07/12/2023

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    juicio de divorcio’, en ‘Revista de Derecho Procesal – Los contratos y el negocio procesal’, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2017, pág. 214

    215).

    En el mismo sentido, el artículo 442

    del Código Civil y Comercial prevé, de forma enunciativa, una serie de pautas a tener en cuenta para determinar la procedencia y monto de la compensación económica: a) el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial; b) la dedicación que cada esposo brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con posterioridad al divorcio; c)

    la edad y el estado de salud de los cónyuges y de los hijos; d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del cónyuge que solicita la compensación económica; e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; f) la atribución de la vivienda familiar.

    Cabe señalar que al referir al estado patrimonial de los excónyuges la norma no alude a un aspecto cuantitativo sino a un estudio cualitativo de su situación personal.

    No se ciñe a determinar cuál es el activo y el pasivo con el que contaban al iniciar el matrimonio y con posterioridad al cese, sino que la investigación debe ser más amplia e incluir la capacitación laboral que posee cada uno de ellos, con la consecuente potencialidad para generar recursos y conservarlos (conf.

    H., M., ‘Código Civil y Comercial de la Nación Comentado’, dir. por L.,

    Fecha de firma: 07/12/2023

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    R.L., Ed. Rubinzal-Culzoni, 2015, Tomo 2, pág. 768; esta sala, en ‘S., M.C.c.., E.

    I. s/fijación de compensación arts. 524, 525

    CCCN, expte. n° 73737/2016, resolución del 15

    de julio de 2021).

    No se busca equilibrar los patrimonios y la situación de quienes integraron la unión,

    sino de valorar los roles y circunstancias acaecidas durante la vida en común, con las respectivas adquisiciones y capacitaciones desarrolladas por ambos, a los fines de determinar si la ruptura provocó o no un notorio desequilibrio de uno a costa del otro.

    Lo equitativo y razonable no es la búsqueda de una nivelación o igualación de patrimonios entre las partes, sino la recomposición del correspondiente a uno de ellos por el empobrecimiento -por la frustración o postergación del crecimiento propio, pérdida de chances u oportunidades- relacionado con el enriquecimiento del otro durante la convivencia.

    No se trata de algo abstracto sino de un análisis concreto, consistente en la evolución y roles de cada uno de ellos durante la vigencia del vínculo (S., N.,

    ‘Algunas cuestiones sobre la compensación económica’ Re v. Cód. Civ. y Com., 3-III-2017,

    pág. 57; La Ley, n° 18/1272017, pág.1; esta Sala, ‘F., A.F.c.G., G. E. s/ Fijación de compensación económica – arts. 441 Y 442 CCCN’

    causa N° 74348/2018, sent. del 22-III-2023).

    ii.- Para estimar procedente el reclamo, el magistrado reseñó que las partes contrajeron matrimonio el 25.11.2004, tuvieron dos hijos nacidos el primero en octubre de Fecha de firma: 07/12/2023

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    2005 y el segundo en febrero de 2009,

    decretándose el divorcio vincular el 25.2.2021.

    Tras ello señaló los requisitos de la compensación económica y su deslinde con otras figuras, efectuado un meduloso estudio de esta figura que introdujo el Código Civil y Comercial de la Nación.

    Acto seguido expresó que se encontraba a cargo de la actora la carga de acreditar el desequilibrio manifiesto que significa un empeoramiento de su situación (art. 441 CCyC).

    A tal fin el a quo valoró los distintos elementos probatorios arrimados al proceso y extrajo las siguientes consideraciones:

    Estado patrimonial al inicio y fin de la vida matrimonial: ambos iniciaron la convivencia en igualdad de condiciones, sin bienes de fortuna y empleados con remuneraciones similares. Afirmó que la actora carece de bienes registrables provenientes de la liquidación de la comunidad ganancial, en tanto que apreció cierta mejora de la situación del accionado quien cuenta con dos vehículos,

    inversiones provenientes de su indemnización laboral y remuneraciones netas mensuales de $323.700.

    Dedicación brindada a la familia y a los hijos: expresó que ambas partes coincidían en que la actora se dedicó

    principalmente al cuidado del hogar y de los hijos a partir del embarazo de su segunda hija, esto es desde 2008 en adelante, y que fue el demandado quien Fecha de firma: 07/12/2023

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    Poder...

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