Sentencia de SALA II, 17 de Abril de 2015, expediente CCF 000030/2015/CA001

Fecha de Resolución17 de Abril de 2015
EmisorSALA II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 30/2015 I., S.M. c/ OSMECON SALUD s/AMPARO DE SALUD Buenos Aires, 17 de abril de 2015.- ER VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado a fs.

72/73, cuyo traslado fue contestado a fs. 89/90, contra la resolución de fs.

46/48; y CONSIDERANDO:

1) Que el señor juez hizo lugar a la medida cautelar solicitada en el escrito inicial, ordenando a OSMECON Salud otorgar cobertura para el medicamento requerido por la actora, de acuerdo con la prescripción médica efectuada por su médico tratante, hasta tanto se dicte sentencia en autos.

La demandada apeló esa decisión, cuestionando en primer término la competencia de este fuero para conocer en el caso, como también invocó lo dispuesto por el art. 2, inc. e), de la ley 16.986, aduciendo que la demanda no fue presentada dentro de los quince días hábiles contados desde la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse. Sostuvo además que el marco regulatorio de aplicación vigente en la República Argentina no otorga cobertura al tratamiento reclamado y que la autorización de comercialización que han otorgado las agencias reguladoras están dirigidas a pacientes portadores de la mutación V30M, por lo que en este caso tampoco procede una vía de excepción. Añadió que las investigaciones en población que no presenta la mutación citada deben ser financiadas por el laboratorio productor y que el suministro de la medicación solicitada no traerá cambios importantes en la enfermedad de su adversaria, de modo que no se configura el peligro en la demora.

Conferido el traslado pertinente, la actora replicó estos agravios mediante la presentación de fs. 89/90.

2) Que inicialmente corresponde desestimar el planteo referido a la incompetencia del a quo para conocer en el caso, ya que el art. 16 de la ley 16.986 expresamente veda articular cuestiones de esa naturaleza en juicios de amparo como el presente.

Fecha de firma: 17/04/2015 Firmado por: RICARDO

V. GUARINONI - GRACIELA MEDINA Con relación a lo dispuesto por el art. 2, inc. e), de la ley citada, es pertinente recordar que la caducidad allí prevista no es insalvable ya que en esta acción se enjuicia una arbitrariedad o ilegalidad que sería continuada, originada tiempo antes de recurrir a la justicia pero mantenida al momento de promover la acción. Es decir que no se trata de un hecho único ya pasado ni de un hecho consentido tácitamente, sino...

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