Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 13 de Septiembre de 2022, expediente CCF 008110/2022/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

8110/2022

I., S. c/ SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA EN BUENOS

AIRES HOSPITAL ITALIANO s/AMPARO DE SALUD

Juzgado n° 9

Secretaría n° 17

Buenos Aires, de septiembre de 2022.-

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la actora el 20.6.22, el que fue respondido por la demandada el 4.8.22; contra la resolución del 15.6.22; y CONSIDERANDO:

  1. La señora jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada y ordenó a la demandada otorgar la cobertura integral de la medicación y de los pañales consignados en los certificados adjuntados con el escrito de demandada y –en lo que aquí interesa- rechazó la medida cautelar solicitado en torno a la cobertura de internación en el instituto “L.V.. Para así decidir, manifestó no resultar acreditada la apariencia o verosimilitud del derecho, en tanto la demandada el 2.6.22 ofreció la cobertura integral de la prestación de internación reclamada a través de sus prestados propios o contratados o, en su defecto, el reintegro de los valores establecidos en el Nomenclador Nacional para el Hogar Permanente Categoría “A” más el 35% en concepto de dependencia.

  2. La actora manifestó en su memorial de agravios que efectivamente acreditó en autos la verosimilitud del derecho. Asimismo,

    afirma que la demandada tuvo la posibilidad de probar que las instituciones de su cartilla brindan idénticas prestaciones y que ofrecen el mismo servicio requerido por la amparista acorde a su discapacidad, pero no lo hizo.

    Contra ese pronunciamiento la amparista interpuso recurso de apelación el 20.6.22, el que fue concedido el 15.7.22.

    Fecha de firma: 13/09/2022

    Alta en sistema: 16/09/2022

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

  3. Cabe destacar –en lo que aquí interesa- que no está

    discutido en autos la patología que padece la amparista –defectos del campo visual, glaucoma primario de ángulo abierto- su discapacidad o su condición de afiliada a La Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires; todo ello, en atención a las constancias acompañadas el 12.5.22

    A lo cual cabe agregar que el médico tratante de la amparista manifestó lo siguiente: “…actualmente la paciente no puede manejarse en forma autónoma, no es auto válida, semi postrada, con asistencia permanente y absoluta de terceros para las actividades básicas e instrumentales de la vida diaria…” (sic) (cfr. en el sistema lex 100 de la causa, prescripción médica del 26.4.22, acompañada el 12.5.22.

  4. Ello sentado, es importante puntualizar que la ley 24.901

    instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral en favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención,

    asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1).

    En lo concerniente a las obras sociales, dispone que éstas tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2).

    Entre estas prestaciones se encuentran las de: transporte especial para asistir al establecimiento educacional o de rehabilitación (art.

    13); rehabilitación (art. 15); terapéuticas educativas (arts. 16 y 17); y asistenciales, que tienen la finalidad de cubrir requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (art. 18).

    Además, la ley 24.901 contempla la prestación de servicios específicos, enumerados al sólo efecto enunciativo en el capítulo V, que integrarán las prestaciones básicas que deben brindarse a las personas con discapacidad, en concordancia con criterios de patología (tipo y grado),

    edad y situación socio-familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación (art. 19).

    También establece prestaciones complementarias (cap. VII)

    de: cobertura económica (arts. 33 y 34); apoyo para facilitar o permitir la Fecha de firma: 13/09/2022

    Alta en sistema: 16/09/2022

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    adquisición de elementos y/o instrumentos para acceder a la rehabilitación,

    educación, capacitación o inserción social, inherente a las necesidades de las personas con discapacidad (art. 35); atención psiquiátrica y tratamientos psicofarmacológicos (art. 37); cobertura total por los medicamentos indicados en el art. 38; estudios de diagnóstico y de control que no estén contemplados dentro de los servicios que brinden los entes obligados por esta ley (art. 39, inc. b).

    Por lo demás, la ley 23.661 dispone que los agentes del seguro de salud deberán incluir, obligatoriamente, entre sus prestaciones las que requieran la rehabilitación de las personas discapacitadas, debiendo asegurar la cobertura de medicamentos que estas prestaciones exijan (art.

    28) -cfr. esta Sala, causa 7841 del 7/2/01, entre muchas otras-.

  5. En cuanto a la verosimilitud del derecho invocado, no debe olvidarse que este requisito esencial para la procedencia de la medida cautelar, se refiere a la posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad, la cual sólo se logrará al agotarse el trámite (cfr.

    Fenochietto-Arazi, Código Procesal comentado, t. 1, pág. 742; esta Sala,

    causas 14.152 del 27-10-94, 44.800 del 21-3-96, 35.653/95 del 29-4-97,

    21.106/96 del 17-7-97, 1251/97 del 18-12-97, 7208/98 del 11-3-99, 889/99

    del 15-4-99, 436/99 del 8-6-99, 7208/98 del 4-11-99, 1830/99 del 2-12-99 y 7841/99 del 7-2-2000).

    En este sentido, la ley 24.901 hace inmediatamente operativa la obligación de los agentes de salud y de las empresas médicas de cubrir en forma “integral” las prestaciones que requieren las personas afectadas por una discapacidad (cfr. esta Sala, causa 2505/13 del 18/3/2014 y Sala 3,

    causa 6917/13 del 25/3/2014, entre muchas otras).

    La amplitud de las prestaciones previstas en la ley 24.901

    resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de las personas con discapacidad (ver arg. arts. 11, 15, 23 y 33), sin perjuicio del alcance que se precise al momento de dictar sentencia definitiva.

  6. Este Tribunal ha reconocido que el peligro en la demora -en los casos en que se cuestionan decisiones relacionadas con la salud de las personas- se acredita con la incertidumbre y la preocupación que los Fecha de firma: 13/09/2022

    Alta en sistema: 16/09/2022

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

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