Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 29 de Diciembre de 2023, expediente CNT 014171/2020/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 14171/2020

AUTOS: “IERIC C/ CONSTRUCCION CONCEPTO URBANO SRL S/

EJECUCION FISCAL”

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones,

practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

La resolución del 3/4/2023 que mandó

llevar adelante la ejecución contra CONSTRUCCION CONCEPTO

URBANO SRL por la suma de $274.834,32 y los términos del recurso de apelación deducido por la ejecutada, motivan la intervención de este Tribunal.

L., corresponde señalar que nos encontramos ante un juicio de apremio y que de conformidad con lo establecido por el art. 145 de la ley 18.345 y su remisión a los arts. 604 y 605

del CPCCN, es innegable el desplazamiento del diseño de la LO.

En tal contexto el recurso de apelación ha sido mal concedido pues el importe comprendido en este juicio es inferior al monto de apelabilidad previsto en el artículo 242 del CPCCN, cuya determinación se regirá por la fecha de interposición de la demanda (4/8/2020).

Desde esta perspectiva de análisis,

teniendo en cuenta que el art. 242 del CPCCN (texto cfr. Ley 26536, B.O.

27/11/2009) es categórico al disponer que serán inapelables las sentencias definitivas y demás resoluciones, cualesquiera fuere su naturaleza, que se dicten en los procesos en los que el valor cuestionado sea inferior a la suma de $300.000 –conf. Acordada de la CSJN Nº 41/2019- y que en autos el monto que se intenta cuestionar, a la fecha de interposición del recurso, es por Fecha de firma: 29/12/2023

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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la suma de $274.834,32-; cabe desestimar el recurso de apelación por no alcanzar la cuestión el umbral de apelabilidad.

R., al respecto, que el tribunal de Alzada está facultado para examinar en plenitud la viabilidad procesal de la apelación en sus facetas adjetivas y no se encuentra vinculado por la resolución de la anterior instancia, ni por ausencia de cuestionamiento de las partes (ver, entre otros, el Dictamen n° 11.557 del 21/11/1990 en autos:

D., L. c/ Unión Ferroviaria

, del registro de la Sala...

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