Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 22 de Marzo de 2023, expediente CIV 085864/2015/CA002

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación INSAURRALDE, RICARDO ARTURO Y OTROS C/ ARNELLI,

MARIO CÉSAR Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)

E.. Nro. 85.864/2015

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina,

a los días de marzo de Dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer los recursos de apelación interpuestos en los autos “INSAURRALDE, RICARDO ARTURO Y OTROS C/ ARNELLI,

MARIO CÉSAR Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)”, Expte. nro. 85.864/2015, respecto de la sentencia de fecha 26.11.2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO

OLIVERA - CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

I a. En fs. 15/33 la sra. R.V.F. y los sres. R.A.I., O.Á.F. y S.H.C., mediante apoderado, promovieron esta acción contra el sr. M.C.A., por los daños y perjuicios ocasionados en el accidente de tránsito que protagonizaron a bordo del vehículo Volkswagen Polo, dominio DUI 449, ocurrido el 16 de junio de 2014, a las 7.35 hs., aproximadamente, en la intersección de las calles Darragueira y Dr. J.A.M., de la localidad de Los Polvorines, provincia de Buenos Aires.

Solicitaron se cite en garantía a Caja de Seguros S.A., en los términos de la ley 17.418:118.

Sostuvieron que en la fecha señalada circulaban a bordo del Volkswagen Polo, dominio DUI 449, comandado por el sr. I.; lo Fecha de firma: 22/03/2023

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

hacían por la calle D., dirección desde Ruta nro. 8 hacia la calle José

León Suárez.

A. arribar a la intersección con la calle Dr. J.A.M., se produjo una colisión entre el Volkswagen Polo y el Ford EcoSport, dominio KEA 123, conducida en la oportunidad por el sr. A., que circulaba por la calle M. –dirección desde Ruta nro. 202 hacia Ruta nro. 197- y efectuó

una maniobra de giro hacia la izquierda para incorporarse a Darragueira,

invadiendo el carril de circulación por el que transitaban los accionantes.

Reclamaron la reparación de los perjuicios que liquidaron en el escrito inaugural de fs. 15/33 y presentación de fs. 35.

b. Caja de Seguros S.A. se presentó en fs. 64/84, reconoció la existencia del contrato de seguro instrumentado mediante póliza nro. 6040-

0308852-12 que amparaba al Ford EcoSport, dominio KEA 123.

Contestó su citación y, en base a la denuncia de siniestro efectuada por el asegurado, sostuvo que el 16 de junio de 2014, a las 07.30 hs.,

aproximadamente, el sr. M.C.A. circulaba a bordo del rodado Ford EcoSport por la calle Dr. J.A.M., localidad de Los Polvorines,

provincia de Buenos Aires.

Al arribar a la intersección con la calle D., se dispuso a cruzar y fue impactado en el lateral izquierdo del rodado por el frente del vehículo que circulaba por D., que no respetó la prioridad de paso que le asistía al sr. A. por circular por la derecha. Invocó como eximente de responsabilidad la culpa de la propia víctima.

c. En fs. 97 se presentó, mediante apoderado, el sr. M.C.A. y contestó la demanda en adhesión a la efectuada por su aseguradora.

d. Agotada la etapa de prueba, el magistrado de grado dictó

sentencia en fecha 26.11.2021, mediante la cual hizo lugar a la demanda y condenó al sr. M.C.A. –extensiva a Caja de Seguros S.A.- a pagar a los accionantes la suma total de $ 5.075.000, con más sus intereses y las costas. Reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

e. Ese pronunciamiento fue apelado en fs. 431 por los accionantes y en fs. 433 y 435 por la aseguradora y el demandado, según constancias del sistema informático.

Fecha de firma: 22/03/2023

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación El accionante expresó sus quejas en fs. 491/493, replicadas en fs.

507/509; criticó los escasos montos fijados para el resarcimiento de la incapacidad sobreviniente y el daño moral respecto de los coactores O.F. y S.C..

La aseguradora fundó su recurso en fs. 495/505, el que no fue replicado; sus quejas versan sobre la atribución de responsabilidad decidida en la sentencia de grado, las cuantías indemnizatorias establecidas, lo vinculado a la tasa de interés fijada y el límite de cobertura.

En fs. 512 se decretó la deserción del recurso de apelación interpuesto oportunamente por el sr. A..

  1. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a USO OFICIAL

    la cuestión traída a decisión judicial.

    El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público,

    excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994),

    esto no implica la retroactividad de la norma, específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes, pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí

    cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor,

    estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

    Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los Fecha de firma: 22/03/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C., A.,

    La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).

    En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.

    Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación, diverso del que imperaba respecto del Código Civil de V., y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el Código debe garantizar pero no estructurar, dejando pues los magistrados la mera función de meros subsumidores silogísticos de normas (ver G.D., El art. 7 del Código Civil y Comercial y los procesos judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes constitucional y convencional, Revista Código Civil y Comercial, La Ley, año 1, nro. 1, julio 2015, pág. 16/18).

    Por otro lado, el Código Civil y Comercial de la Nación resulta,

    asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su carácter de síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en la vigencia de los Códigos Civil y Comercial anteriores, en virtud del laborioso enriquecimiento derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la Doctrina.

    También debe recordarse que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros). Asimismo, tampoco tiene el Fecha de firma: 22/03/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222; 310:267, entre otros).

  2. Cabe recordar que en la especie resulta de aplicación lo normado por el artículo 1113, párrafo segundo, del Código Civil (conf.

    plenario del fuero “V., E.F. c/ El Puente S.A. de Transporte y otros s/ daños y perjuicios” del 10/11/94); el cual, sin desplazar el sistema de la culpa sentado en el art. 1067, ha introducido la teoría del riesgo, estableciendo que en los supuestos de daños por las cosas, su dueño o guardián para eximirse de responsabilidad debe demostrar la existencia de una causa ajena –tendiente a fracturar el nexo causal-, que no puede consistir en su falta de culpa, dado que este factor resulta extraño a la imputación objetiva USO OFICIAL

    introducida por la norma.

    En relación con los vehículos intervinientes en el suceso aquí

    ventilado, se ha razonado que si el factor de responsabilidad proviene del vicio o riesgo de la cosa, la prueba liberatoria recaerá sobre la causalidad ajena al responsable....

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