Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 27 de Mayo de 2021, expediente CIV 051052/2020/CA001

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

51052/2020 I N P c/ N Q, R M s/ALIMENTOS PROVISORIOS

Buenos Aires, de mayo de 2021.- GG

Y VISTOS:

I) Vienen los autos a esta alzada a fin de entender en el recurso deducido por la actora en subsidio el 14/11/20,

contra la resolución de fecha 11/11/2020 que fijó una cuota de alimentos de $ 30.000 a favor de los hijos de las partes, S y F N

I.-

Expresó agravios en el escrito de interposición, que no fue contestado pese a haberse acompañado en la respectiva cédula, conjuntamente con el escrito de demanda.- El 14/04/21 dictaminó la Sra. Defensora de Menores de Cámara.-

Se alza la quejosa: a) por el monto de la pensión fijada y b) porque no se habría tenido en cuenta la posición económica detentada durante el matrimonio.-

II) El Código Civil y Comercial de la Nación en su art. 544, establece que desde el principio de la causa por alimentos o en el transcurso de ella, el juez puede decretar la prestación de alimentos provisionales.- Toda vez que en el estadio procesal de su fijación aún no ha culminado el debate admitido en el proceso ni se ha reunido la totalidad de los elementos probatorios, su estimación ha de fundarse en lo que “prima facie” surja de la evaluación de las circunstancias de la causa (C.N.Civ., S. “A”,

27/10/87, R. 33.303; Id., S. “D”, 07/06/83,LL 1984-A-103; id., S. “E” 21/08/85, R- 16.729; Id., S. “F” 12/03/85, E.D. 117-228),

siendo este primer análisis independiente del que se realizará al tiempo de dictar sentencia, con todos los elementos probatorios y las argumentaciones de las partes reunidas en el expediente en que se solicite la fijación de los definitivos.- Por ello, no se ha de efectuar un pormenorizado análisis de cada elemento probatorio -actividad Fecha de firma: 27/05/2021

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.D.C.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

reservada a la sentencia definitiva. (C.N.Civ., S. “F”, 23/11/89,

R.52.150, id. 11/07/84; id, S. “G”,01/09/87, R. 32.271).-

Tratándose de medidas cautelares que pueden decretarse aún “inaudita parte”, la verosimilitud del derecho requerida para su otorgamiento, surge del vínculo de parentesco (conf.

K.J., L., “Derecho Procesal de familia”, Lexis Nexis,

E.. A.P., pág. 30, y “Código Civil y Comercial comentado”, Tomo II, A., O., comentario al art 544, pág. 503,

Ed. Estudio), y el peligro en la demora se presume, no admitiéndose otra tutela, a fin de proveer a la necesidad alimentaria impostergable,

que la efectivización en forma inmediata a través del proceso cautelar (conf. G., S.V., “Medidas cautelares en el juicio de alimentos. Alimentos provisorios”).-

III) Se trata en la especie de los alimentos debidos a S y F N I, nacidos el 15/06/12 y 22/03/17, respectivamente,

actualmente de 8 y 4 años de edad.-

  1. Estos alimentos tienen por objeto subvenir sin demora a las necesidades imprescindibles, elementales y urgentes del reclamante (C.N.Civ., S. “C”, 8/4/88, R. 35.565; id.

    S. “G”, 1/9/87, R. 32.271), pues la espera hasta la finalización del juicio por alimentos puede privarlos de los recursos para afrontar los rubros esenciales vinculados a la subsistencia (C.N.Civ., S. “H”,

    12/4/06, R.447.573).- Así, el monto se limita a la cobertura de las necesidades impostergables hasta que se arrimen los elementos conducentes para la fijación de la cuota definitiva.- Al decir del art.

    541 CCyCN comprenden lo necesario para la subsistencia, habitación,

    vestuario y asistencia médica, correspondientes a la condición del que la recibe, en la medida de sus necesidades y de las posibilidades económicas del alimentante.- Además no excluyen que sean...

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