Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 28 de Diciembre de 2022, expediente FMP 010690/2021/CA003

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de diciembre del año 2022, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “I, N M A Y OTRO c/ PAMI s/ AMPARO - LEY

16.986”. Expediente Nº 10690/2021, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 2 , Secretaria Nº 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. A.O.T.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. J. dijo:

  1. Que a fs. 71/74, se presenta el Dr. RODOLFO FABIAN

    SALGADO en representación de la demandada y apela la sentencia por cuento cree que no existió obrar antijurídico del PAMI y la imposición de costas a su representada como así también apela por altos los honorarios del letrado de los amparistas, los cuales fueron regulados en la sentencia de fs. 70.

  2. A su vez, a fs. 76/84, se presenta el Dr. L.J.G. en su carácter de apoderado de la parte actora, y también apela la sentencia dictada agraviándose en cuanto el a quo hizo lugar a la petición de permanencia en la institución donde residen los amparistas, exhortando a la demandada a efectuar las medidas de acción positivas necesarias a los fines de resguardar el derecho a la salud comprometidos en autos, asimismo consideró como relevante la falta de recursos económicos de la actora a fin de obligar a la accionada a otorgar una cobertura más amplia de la prevista por las pautas que brindan los nomencladores -ya que se ha probado en Fecha de firma: 28/12/2022

    Alta en sistema: 29/12/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    autos la gran desproporción existente entre los ingresos de los amparistas y el costo del geriátrico en el que se encuentra-.

    Por último, apela sus honorarios por considerarlos bajos.

  3. Sustanciados que fueron los agravios, los mismos no fueron respondidos; por lo que el a-quo dispone la elevación de los obrados a esta Alzada, a fin de que se evalúe aquello que por derecho corresponda.

    A fs. 87 la demandada adjunta Constancia de Afiliación al INSSJP, en la que se desprende el fallecimiento del Sr. O.R., ocurrido en fecha 13/05/2022.

    Finalmente, y sin que resten en la causa gestiones procesales pendientes de producción, se llama a fs. 89, AUTOS PARA

    DICTAR SENTENCIA, lo que se encuentra a la fecha firme y consentido para los contendientes.

  4. Antes de comenzar a examinar los agravios manifestados por las partes debo recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes,

    pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-

    S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333

    entre otros).

    Fecha de firma: 28/12/2022

    Alta en sistema: 29/12/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    Siguiendo los lineamientos dados por nuestro Tribunal Supremo analizaré en este voto sólo las cuestiones que considero esenciales para arribar a la solución de este pleito.

    En primer lugar atenderé el agravio vertido por la parte accionante. Entrando a resolver la cuestión traída a estudio, debemos recordar de manera preliminar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, y es el primero de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, desde que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá de su carácter trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes revisten siempre condición instrumental” (doctrina de Fallos 323:3229, 325:292,

    entre otros).

    El derecho a la vida -no sólo a la vida sino también a una buena calidad de vida y por consiguiente a una adecuada atención médica- asume un papel central en la sistemática de los derechos humanos, ya que tiene por contenido un bien humano básico, pues resulta ser condición necesaria para la realización de los otros bienes;

    por otra parte, tiene como objeto, la tutela de la existencia sustancial del ser humano (CFAMDP; “L., A.

  5. c/ OSECAC s/ amparo”; sentencia registrada al T ° XXVIII F ° 5646 del libro de Sentencias). -

    En tal orden de ideas, A.C.B. sostuvo que “El estudio del derecho a la salud no tiene sentido,

    emancipándolo de la vida. La salud representa un delicado equilibrio que garantiza la continuidad de la vida. El derecho a la vida no abarca sólo un período, sino toda la vida” [C.B., A. (30-

    Fecha de firma: 28/12/2022

    Alta en sistema: 29/12/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    08-2007) “Una visión holística del derecho a la salud y la política de gestión”].

    Ahora bien, dentro de dicho marco legal, y siendo que dentro de la contienda no se encuentra cuestionada la patología de la amparista, como así tampoco la prestación, sino que se ordene cubrir la prestación de internación geriátrica de la actora en una institución donde se encuentra internada, por decisión propia.

    Respecto al primero de los agravios de la demandada,

    cabe analizar en primer término si la amparista tiene derecho a mantener su internación en el geriátrico donde se encuentra, ya que la accionada lo cuestiona debido a que cuenta con otros geriátricos dentro de su sistema prestacional (en el que no está el cuestionado).

    Asimismo, considerando la edad de la amparista (84

    años a la fecha, de acuerdo al documento obrante a fs. 2/17) y su claudicante estado de salud, es clara la doble vulnerabilidad que detenta (persona mayor, con un estado de salud que le obliga a requerir asistencia médica y personal permanente). A su vez, acredita la escasez de recursos mediante la copia de los recibos de haberes y el presupuesto del geriatrico “Hogar Dolce”. Además su médico de cabecera de PAMI, el Dr. B. manifestó: “…La paciente y su esposo ya están internados en el Hogar Dolce compartiendo habitación y han mejorado su atención y alimentación por ello recomiendo que sigan internados allí juntos… “.

    Es en ese contexto que debo hacer primar la adaptación y relación médico-cuidadores-paciente que esa institución ha generado con éxito respecto de la amparista, rechazando así el recurso interpuesto por la demandada y hacer lugar al recurso opuesto por la actora.

    Fecha de firma: 28/12/2022

    Alta en sistema: 29/12/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    De todas formas, ello no importa una veda a que la demandada audite y controle que los pagos efectuados se correspondan en la realidad con los servicios y cuidados que se le prestan actualmente a la afiliada.

    Sumado a ello, y respecto al planteo de ausencia de fiscalización alguna del Hogar donde se encuentra alojada la amparista, se le recuerda a la recurrente lo establecido por la ley provincial Nº 14263 y decreto Nª 1190/12 y, la ley provincial 15.171,

    cuestiones ya resueltas en el marco del presente proceso.

    Aclarado lo que antecede, cabe señalar respecto del período de la vida que transita la reclamante –la vejez- que en él, les asiste un claro derecho constitucional de tutela (art. 75 incisos 22 y 23

    CN), ya que esta peculiar situación y contexto vital, demanda movilizar la imaginación de todos los operadores del derecho, pues su tratamiento se ve favorecido si es capturado desde nuevas coordenadas que hacen rotar el punto de vista tutelar hacia las vivencias y el caudal del interés de una persona, teniendo en cuenta el modo en que ella pretende instalarse frente a la vida, en la meseta,

    planicie o estación última de ella.

    Cierto es que el mencionado nivel será influido por el estado general de salud, de los agentes del contexto y de la propia e intransferible ecuación personal, familiar y económica, que siempre se encuentran sistémicamente entrelazados, formando lo que la más calificada doctrina denominó, una “(…) trama inescindible, en cuyo marco acaecen aquellos cambios de cada trayectoria, y que generalmente, se identifican con el concepto de envejecimiento para recortar el perfil conceptual de “anciano” en su sentido corriente”

    Fecha de firma: 28/12/2022

    Alta en sistema: 29/12/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    (confr. M., A. “Las Edades de la Persona en el cambiante mundo del Derecho” Edit. H., pág. 162).

    Cabe reputar entonces, y sin duda ninguna, a la vejez como una contingencia de signo social y a su comienzo, como independiente, en gran medida, del destino al que el individuo en cuestión se halla sometido, con lo que claramente “(…) las investigaciones modernas en derredor del envejecimiento se ocupan cada vez menos del problema de la llegada de la vejez en general, y cada vez más de las distintas formas y casos de envejecimiento”

    (confr. T., H. “Cuando se es viejo”, Revista de Occidente,

    Madrid, N º 75/1969,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR